REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012901
Visto el escrito que antecede suscrito por las Profesionales del derecho Abogadas ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO y ANGELA AURORA LEON BOZO, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del hecho investigado, quien decide observa:
Se inició la averiguación en fecha 29 de Enero de 2001, al tener conocimiento el órgano instructor de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4 del entonces Código Penal Vigente y manifiesta no haberse podido obtener hasta la fecha suficientes elementos de autoría en contra de persona alguna. En fecha 29.01.2001, en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.733.855, domiciliado en la urbanización El Recreo, calle El Semeruco, parcela 3, casa N° 03-01, Cabudare Estado Lara, en la que hace constar que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y violentaron la puerta principal de la misma y sustrajeron objetos varios los cuales se encuentran descritos en la denuncia.
La Representación Fiscal considera que de los hechos anteriormente explanados se desprende que aún cuando el hecho está tipificado en el Artículo 455 Ordinal 4 del entonces Código Penal Vigente, no existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciar a sujeto alguno, pues solo cursa la denuncia supra referida, y no se señala a persona alguna como autora y/o partícipe del ilícito penal en estudio. Por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento del Presente asunto de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4 del entonces Código Penal Vigente, conforme lo establecido en el 4° literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra de persona desconocida. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público causa N° 13F6-4677-01 y a la victima del delito. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE. Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
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