REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012941
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 17.11.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, representada por el profesional del derecho abogado JAVIER ROJAS, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ, C.I no cedulado, de 19 años, nació el 01-01-1986, de ocupación trabajos en el campo, hijo de Luz Marina Pérez y Luis Alfredo Campos, Estado Civil soltero, residenciado en Carretera vieja Yaritagua, hacienda El Pinal a 2 Km., del peje de Yaritagua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO. Asistido por la Defensora Pública, la profesional del Derecho Abg. CARMEN ALICIA VARGAS. En virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría numero 31 de las fuerzas armadas policiales, C/2. Jesús Pinto y Francisco Gil, quienes fueron comisionados para trasladarse al Caserío Mar Azul, específicamente adyacente a la Licorería Mar Azul, lugar donde supuestamente se había suscitado una riña, luego de llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas quienes les participaron que tres sujetos llamados LUIS ALFREDO CAMPOS, JOSE ANGEL PEREZ Y KEIBER QUINTERO, residenciados en el Caserío El Tanque, Avenida Principal, habían tenido una pelea con el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO, el cual lo habían herido y éste se encontraba en la casa de la suegra de nombre MARIA LUISA GONZALEZ y demás hechos narrados en el acta policial de fecha 13.11.2005 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto al folio 20 del presente asunto. Aprehendiendo al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, puesto que el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, se presentó voluntariamente por cuanto su abuela le manifestó que lo estaban buscando pasando las actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
Ahora bien, en fecha 16.11.2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche se presentó por ante la Comisaría N° 33 de las Fuerzas Armadas Policiales, el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, antes identificado, quién aparece señalado en las actuaciones signadas con el N° KP01-P-2005-12941, como partícipe en la muerte del ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO, en razón de lo señalado por diversos testigos presénciales del hecho ocurrido en fecha 13.11.2005 en el Caserío Mar Azul, Municipio Palavecino Estado Lara.
En audiencia celebrada en fecha 17.11.2005, la ciudadana Juez le cede la palabra al representante del ministerio publico profesional del derecho JAVIER ROJAS AGUADO quien expone: Presento en este acto al ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ, a quien se le imputa el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los Art. 406 Ord. 1° del Código Penal, señalados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario. Asimismo solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Blanca Maria González Chirinos, quien expone: “…Yo vivía con el muchacho que está muerto , la fiesta empezó en la mañana pero estábamos esperando a mi sobrino cuando llegó la torta empezamos con el bochinche pero las rejas de mi casa estaban cerradas como a las 4:30 p.m., el señor presente entró a mi casa y en el corredor en la puerta de la cocina él estaba hablando con mi sobrina, Pablo José Mendoza estaba bailando con mi hermana yo me asomo a la cocina y le pregunto que está haciendo, pablo lo vio y le preguntó que que pasaba conmigo y el imputado hoy presente empezó a discutir con él, él le tiró un botellazo a Pablo José Mendoza y él llamó a los otros muchachos y brincaron la cerca y lo agarraron y no éramos puras mujeres no pudimos hacer nada, llegó el cucaracha me dio una patada en el estómago y yo me caí y en eso el señor presente salió corriendo y Luis Alfredo Campos agarró el palo y le dio un rolazo y lo mató en seco. Keidy Vásquez tenía un puñal y le dio y lo cortó por todas partes y cuando Luis Alfredo le dio el palazo. El cucaracha le pegó un botellazo, estaba todas mis hermanas eran como siete u ocho personas y no pudimos hacer nada. La pelea la inició Luis Alfredo Campos, eso fue todo lo que pasó. Yo a Keidy Vásquez lo conozco de vista y a Alfredo y al cucaracha si los conozco mas, ellos siempre iban para mi casa pero tenían tiempo que no iban, es todo...” Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Carmen Gregoria Mendoza, quien expone: “…Yo no estaba el día de los hechos yo soy testigo referencial, yo lo que pido es justicia porque a mi hermano lo mataron como un perro, es todo…” Seguidamente se le cede la palabra al Imputado, a quienes se les impuso el motivo de la Audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el Ord. 5° del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 del código orgánico procesal penal y si desea declarar en cuanto a la solicitud fiscal, y quienes expone: “…Si deseo declarar, yo como siempre iba para la casa de ella estoy en la cocina con la sobrina de ella que es Blanca y me dijeron que salir y yo salí, luego le dije que bailáramos y luego llegó señor y me empujó y como tenía una botella de cerveza me la puso en la mano derecha, y ella le dice al señor que se quedara tranquilo que me conocía que carajito, y él se puso agresivo. Luego como el señor estaba jodiendo a mi primo José Ángel el cucaracha yo le di los palazos en las costillas y como el se movió se los di en la cabeza, yo nada mas le di el palazo, yo no vi que el cucaracha le dio ningún botellazo, a Kleiver lo conozco porque vive por allá. Ese guaro era muy violento y yo tenía que defenderme, eso como ella lo dice no es así por eso me entregue voluntariamente. Es todo. El fiscal pregunta a lo que él responde: Cuando sucedió eso le dije que si quería pelear y le dije que saliera y él lanzo la botella y yo también le lance una y no se la pegue… mi primo al ver eso llegó y el chamo le dio unos coñazos en la cara eso fue afuera en la cerca de la casa… nosotros peleamos en el callejón del lado afuera de la cerca… mi primo se llama José Ángel y cuando me vio discutiendo se acercó y el señor le dio un golpe en la cara… Kleiver no se en que momento llegó… nosotros estábamos tomando pero llevábamos la primera caja entre todos… como me dijeron que tenia una arma salí corriendo… no se como él resultó cortado en una de sus manos…, es todo. la defensa pregunta a lo que él responde: la cerca de la casa es de alambre, las casa están cerca… la familia estaban fuera de la casa y de la cerca… la hermana de ella está embarazada de mi hermano… el señor estaba bebiendo… el señor cuando empezamos a discutir se me lanzó encima y el señor me preguntó que que me pasaba con ella y ella dijo que se quedara tranquilo que me conocía desde carajito… nosotros no brincamos ninguna cerca… nunca había estado detenido ni había tenido problemas con la familia del señor… mi primo cuando yo agarre el pelo estaba golpeado… mi primo me vio y se acercó…, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en la audiencia de presentación de Kleiver Quintero hubo un error en el nombre del mismo, pero que sin embargo se trata de la misma persona, es decir que si tuvo participación en el hecho, es por lo que solicito se le revoque la Medida Cautelar al ciudadano Kleiver Vásquez y se le decrete la Medida de Privación de Libertad, es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público y escuchada a las partes, evidentemente difiero de la solicitud fiscal ya que si bien es cierto que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la declaración de mi defendido se pudiera dar otra calificación distinta ya que él manifiesta que habían muchas personas presentes que pudieran dar fe de lo sucedido. Tampoco existe el peligro de fuga ya que mi representado se presentó voluntariamente ante los organismos competentes, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad.
El fiscal del Ministerio Público, representada por el profesional del Derecho abogado JAVIER ROJAS, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Investigación penal de fecha 13-11-05 a los fines de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
2.- acta de fecha 13-11-05 donde se realizó la inspección técnica N° 3993 suscita por los funcionarios comisionados TSU Carlos Bermúdez Sub Inspector Y Williams Aranguren Agente.
3.- Acta de fecha 13-11-05 reconocimiento de cadáver N° 3996 suscita por los funcionarios comisionados TSU Carlos Bermúdez Sub Inspector Y Williams Aranguren Agente.
4.- Cadena de custodia, Acta de solicitud de experticia, declaración rendida por América Emperatriz González Chirinos, declaración rendida por Blanca Maria González Chirinos, Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de Mendoza Bello Pablo José.
5.- Acta policial de detención del ciudadano José Ángel Pérez Alias El Cucaracha.
6.- Acta de los derechos del imputado.
7.- Acta policial de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2° Argelis Morales, Cabo 1° Carlos Brito y Cabo 2° José Goyo, Inserta al Folio 4.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código penal con alevosía en su ordinal 1° en la persona del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pablo Jose Mendoza Bello, considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251, y 252, es decir existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado de marras. Asimismo tomando en cuenta la entidad del delito donde se le cercenó el derecho a la vida preservado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 43, la pena a imponer y aún cuando voluntariamente se puso a derecho por ante la policía Comisaría 33 de este Estado, en aras de garantizar la finalidad del proceso como fin fundamental de la justicia en nuestro País la cual aparece plasmada en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procedente el Privarlo preventivamente de su libertad e ingresarlo al Centro Penitenciario Uribana, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.
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