REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013303

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28.11.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, representada por el profesional del derecho abogado JOSE E. MORA MOLINA, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano MAICOL YONATTAN ESCOBAR, C.I. 16.277.350, de 23 años de edad, nació el 17.08.1982 de Profesión fumigador, de estado civil soltero , hijo de mi mamá Maria Silvina escobar, residenciado en Carrera 36 entre 27 y 28, casa N° 27-48, casa color azul, cerca una cancha y un parque, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRINA LISBETH GUEDEZ y DANIELA MELENDEZ GUEDEZ. Asistido por la Defensora Pública, la profesional del Derecho Abg. LUISA ORIBIO (sólo por este acto). En virtud de trascripción de novedad de fecha 02.10.2005, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, Sub Inspector Madelyn Oviedo y Detective Iván Rosales, informando que dentro de una vivienda Ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia se encuentran dos cadáveres del sexo femenino presentando signos de estrangulamiento, al trasladarse al lugar fueron atendidos por el Sub Comisario Sixto Blanco, adscrito a la Comisaría 29 de las Fuerzas Armadas Policiales, quién mostró las habitaciones donde se encontraban los cadáveres antes mencionados, presentando signos de estrangulamiento, violencia y maniatadas de pies y manos con cables de artefactos eléctricos, quedando identificadas como ALEXANDRINA LISBETH GUEDEZ y DANIELA ALEJANDRA MELENDEZ GUEDEZ y demás hechos narrados en el acta policial de fecha 03.10.2005, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto.

Ahora bien, en fecha 25.11.2005, aproximadamente a las 1:51 horas de la tarde, se presentó por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano MAICOL YONATTAN ESCOBAR, antes identificado, a fin de rendir entrevista voluntariamente en relación a la averiguación N° G-331.511, que adelanta la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el Delito de Homicidio, y demás datos insertos en el Acta de Entrevista de fecha 25.11.2005, del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes.

En audiencia celebrada en fecha 28.11.2005, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la fiscal décima del ministerio publico representada por la profesional del derecho MARELYS URRIBARRI PEREIRA quien expone las circunstancias de modo y lugar como sucedieron los hechos, solicita procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal. Presentando a efecto videndi actuaciones con la cual fundamenta su solicitud. Acto seguido la juez le informa al imputado ESCOBAR MAICOL YONATTAN el motivo de la presente audiencia y los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público y lo impone del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así como del artículo 130 del código orgánico procesal penal. Libre y sin juramento, el ciudadano ESCOBAR MAICOL YONATTAN expone: Si deseo declarar: Me están implicando en un homicidio doble y en un robo, yo lo único que hice fue estar en el carro, yo nunca me baje. El señor Domingo llegó, tenia un mes conociéndolo, porque el compraba marihuana y piedra ahí en la casa, “El Joseph “ se la cuadraba, así que le dijo que tenia una trampa de 20millones para meterse en una casa, que la mujer de el iba a dejar la puerta abierta por la mañana, nosotros vimos la casa, la mujer que era su esposa no estaba en la casa, el toco la puerta, le salio la señora por la ventana, la dueña, hablaron y después la señora le abrió la puerta del portón, el entró con otra persona, después como a la hora salieron, llegaron con todos los corotos y nos fuimos y por la mañana nos enteramos que habían matado a esas 2 tipas y nos dimos cuenta que era la tasca esa que el nos dijo, nos fuimos a la casa, bajamos los corotos y ya. Recuerdo que el se llevó una botellas de wiskey. La fiscal expone y pregunta: Existen 2 declaraciones efectuadas por Uds. En donde Ud. narró los hechos del robo en primera persona. Ud dice que el viejo llego, ¿quien es? Domingo. ¿Con quien hablo? Con Jonathan, que le da monte y piedra. ¿Joseph vende droga? No el la ubica. Nosotros jugamos fútbol juntos. Cuando este señor los contacta a Ud y Joseph, ¿quien hablo con Ud.? Joseph. A que llaman trampa. Un robo. ¿A que se refiere con cuadrado todo? Que lo tiene listo. ¿Como entra Evelin? El dijo que la mujer de él, iba a estar ahí temprano y le iba a abrir la puerta temprano, eso nos dijo Domingo. ¿Ud. Participó en el robo? YO estaba en el carro que nos llevo. ¿Cual carro? El señor del carro esta preso en Uribana, un corola color vino tinto. La defensa pregunta: No haré preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Oída la exposición del ciudadano fiscal como la declaración de mi representado la defensa solicita , ya que mi defendido manifestó que el día de los hechos 2 de Octubre de 2005, el se encontraba a bordo de un vehículo corola vino tinto y que el único conocimiento que este tiene es que se iba a efectuar un robo desconociendo el delito por el cual hoy se le ha oído en su condición de imputado como lo es de homicidio calificado, según lo dicho por mi representado, igualmente la defensa observa que el día 26.11.2005, se le tomo a mi hoy representado declaración por el Art. 307 del COPP, atinente a la prueba anticipada, considera la defensa que fue improcedente la celebrada audiencia puesto que la declaración de mi representado no existía para ese momento ninguna obstáculo difícil de superar para que este rindiera la declaración conforme hoy la esta rindiendo por el Art. 130 del COPP y en todo caso el artículo in comento, habla de un obstáculo difícil de superar para que el imputado rinda declaración en juicio por lo cual la defensa invoca la nulidad de la presente audiencia, asimismo del acta de entrevista del 25.11.2005, en declaración que rindiera mi hoy representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, asimismo solicito para que en su oportunidad procesal surta los efectos legales ya que no se encuentra inserta al asunto principal que se encuentra ahora consignado ante el Juez de Control N°1, un acta de entrevista y declaración de mi representado, en la cual se lee, que se presentó espontáneamente, siendo que, la misma ha sido utilizada por el Ministerio Publico, dentro de su investigación a los fines de lograr una posible imputación. Solicito igualmente la nulidad de la misma si esta es tomada como documento procesal para imputar a mi representado. Siendo que mi representado ha manifestado que este se mantuvo en el vehículo mientras que el ciudadano de nombre Domingo se trasladaba al sitio donde se cometió el hecho punible considera la defensa que efectivamente por el Artículo. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado ha hecho una confesión calificada en el delito de Robo en el grado de facilitador, considera la defensa que esta es la precalificación jurídica que hasta los actuales momentos se le podría imputar a su representado. Asimismo le solicito que observe que la participación de mi representado esta contenida dentro del delito de robo en la condición de facilitador. Ahora bien como están en un proceso de investigación, la defensa solicita a favor de su representado el otorgamiento de una medida cautelar de la contenida en el Art. 256 ordinal 1° del COPP, con fundamento a que visto la espontaneidad que ha tenido mi representado en colaborar con la investigación así como en asumir determinada responsabilidad en el hecho punible que se investiga. Igualmente por cuanto tanto de la declaración rendida por mi representado como de la exposición misma de que mi representado se encuentra amenazado de peligro de muerte, que el Ministerio Publico ha efectuado el día de hoy, es por lo que constitucionalmente considera la defensa que hay que velar por el resguardo de la integridad física del ciudadano ESCOBAR MAICOL YONATTAN, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha manifestado en jurisprudencia que el arresto domiciliario se considera una privativa de libertad, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, mi representado mantiene domicilio fijo en la dirección por el manifestada. . Es todo. La fiscalía expone: Vista la solicitud de nulidad de acta de entrevista si es tomada en cuenta para dictar la privativa de libertad, expongo que el Art. 190 del COPP, son nulos los actos incumplidos en contravención de las formas y previsiones previstos en esta Ley y constitucionales y en los tratados internacionales, En este caso se observa que en el acta de entrevista, el ciudadano acudió espontáneamente, y no se le violo sus derechos y garantías constitucionales, mas aun no es solo un elemento tomado en cuenta por lo que hoy se imputa al ciudadano ESCOBAR MAICOL YONATTAN, es una investigación que ha arrojado un cúmulo de elementos que nos lleva a individualizarlos en uno de los casos que lleva esta representación fiscal. Siguiendo con la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica, solicita la de la celebración de la audiencia y acta a fin de realizar prueba anticipada, el Art. 307, dice que el Juez practica el acto si lo considera admisible, efectivamente el Ministerio Publico, realizo la solicitud ante el Juez de Control llenando todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , siendo acordada la practica de dicha prueba y estando en presencia en la mencionada audiencia, el Juez, el Fiscal, la Defensa, garantizando los derechos y no vulnerabilidad de las garantías y principio establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la defensa técnica, solicitar la nulidad una prueba que fue obtenida bajo el control jurisdiccional y en virtud de las circunstancias expuestas por el propio hoy imputado ante el Ministerio Publico. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos: Oída la exposición de todas las partes quien aquí decide acuerda: PUNTO PREVIO: Con relación a las nulidades solicitadas por la defensa este Tribunal las considera SIN LUGAR por cuanto el Código Orgánico procesal Penal, establece en los Art. 190, “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial y utilizados como presupuestos de ella los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código en la constitución y los pactos y tratados internacionales suscritos por la Republica Bolivariana Asimismo el Art. 191 del Código Orgánico procesal Penal prevé que se considera nulidades absolutas las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que este Código establezca. Y tal cual como se observa en el asunto el ciudadano MAICOL YONATTAN ESCOBAR, acudió voluntariamente a y la misma se realizó bajo el control jurisdiccional

El fiscal del Ministerio Público, representada por el profesional del Derecho abogado MARELYS URRIBARRI PEREIRA, acreditó su solicitud de privativa con:
1.- Inspección Ocular en el sitio de los hechos, bajo el N° G-914407.
2.- Reconocimiento de cadáver, de fecha 03.10. 2005, en el área de anatomía patológica del Hospital Antonio Maria Pineda.
3.- Entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Oliveros Torres Yubert Josefina y Hernández Arroyo Agustín.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04.10.2005, suscrita por funcionarios del CICPC, sub-delegación donde informa que recibieron llamadas telefónicas manifestando que en Barrio San José había un Vehículo Fiat Palio desvalijaron que guarda relación con el presente caso.
5.- Entrevista realizada en fecha 04.10.2005, en el CICPC, subdelegación Lara, a los ciudadanos Duran Maria Cruz, Julver Alfredo Medina, Estilita Coromoto Hernández Quintero, Elías Hernández Orellana, Héctor Jose Hernández, Hernández Jesús Enrique, Peña Silva Néstor Jose, Elisar Josué Orellana Hernández, Pérez Alexander, Linares González Jonatan, Orellana Eliécer Giordano, Luis Alberto Linárez, Torres Miguel Arcángel.
6.- Entrevistas realizadas en el CICPC a los ciudadanos Linares Jose Ricardo, Freitez Wilmer, Castillo Gomes Raúl Antonio, y Guedez de Linares Teresa Josefina.
7.- Entrevista realizada en la residencia del ciudadano Cira Rolando Gregorio de fecha 05.10.2005, de igual forma en fecha 25.11.2005, fue entrevistado el ciudadano Escobar Maicol Jonathan, C.I. 16.277.350, cuya declaración fue recibida como prueba anticipada.
8.- Acta de Investigación de fecha 27.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 3 y 4.
9.- Acta de derecho del imputado a los folio 5 y 6, Acta de Remisión del Comisario Jesús Maria Mendoza al Comandante General de las Fuerzas Armadas del ciudadano Domingo Antonio Gomez y Evelin Abreu.
10.- Oficios dirigidos al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de practicar examen Medico Forense a los ciudadanos antes mencionados.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito el conmoción y repudio social en esta ciudad del Estado Lara. La pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos en el Art. 250 y siguientes del COPP, Art. 2, 3, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe la comisión de un hecho punible, no esta evidentemente prescrita, existen elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano ESCOBAR MAICOL YONATTAN, identificado plenamente, en la comisión de delito Homicidio calificado establecido en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal, por la pena a imponer en la comisión del delito el cual causó conmoción y repudio social en esta ciudad de Lara donde perdieron la vida las ciudadanas Alejandrina Guedez y Daniela Guedez por la existencia del peligro de fuga y de obstaculización aunado a las actuaciones presentadas a efectos vivendi por el Ministerio publico, es por lo que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Lara, hasta tanto el representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo, haciendo la observación al Comandante General de resguardar la integridad física del ciudadano mencionado , por cuanto esta en peligro su vida. 2) Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO.