REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008035

En fecha 01-11-2005, el profesional del derecho RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, presentó escrito de solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano, JOSE FERNANDO MATHEUS PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.136.563, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ Y AGAPITO MATHEUS, residenciado en la carrera 16 entre calle 15 y callejón 15, Zanjón Barrera de esta Ciudad. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en la novísima ley en su articulo 31 y Explotación Sexual de Adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 256 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitando revisión de la medida por cuanto el Ministerio Público no se opuso a que se otorgaran medidas sustitutivas a los ciudadanos que no tuvieran drogas o que tuvieran cantidades mínimas. Siendo el caso que su defendido no le encontraron ningún tipo de estupefaciente en el cuerpo aunado a que el examen toxicológico practicado resultaron negativos razón por la cual se viola un principio constitucional de igualdad, su defendido no tiene antecedentes penales o judiciales con residencia fija y no puede obstaculizar una investigación ya concluida, además en la ley de drogas no es delito ser encargado de un local comercial de licito comercio, ni tampoco castiga la omisión de denunciar que seria objeto de fondo para el juicio oral y publico, motivos por los cuales solicito del tribunal la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien observa quien decide que en el articulo 2 de nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, teniendo el Estado como uno de sus fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

Así mismo el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Así mismo el articulo 26 ejusdem establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Detención Domiciliaria la cual es considerada como una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, criterio este ratificado por la sala constitucional con ponencia de los Magistrado Arcadio Delgado y Francisco Carrasquero de fecha 13-06-2005, y así se dice:

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley considera procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación privativa judicial de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria la cual es considerada por quien decide como una privación judicial preventiva de libertad lo único que cambio es el sitio de reclusión, a favor del ciudadano JOSE FERNANDO MATHEUS PEREZ con fundamento en los artículos 2, 26, 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 256 ordinal 1° y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes, Regístrese y cúmplase.

Juez de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy La Secretaria,