REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-012825
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO Y HURTO.
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN SOTO QUERALES
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Sólo por este acto)
DEFENSOR: PÚBLICO. Abog. CARLOS ANDRÉS PÉREZ
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 11 de Noviembre del 2005, al Ciudadano, JOSÉ RAMÓN SOTO QUERALES, Venezolano, de 25 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.829.087 , residenciado en el Barrio La Montaña, La Piedad, sector Los Mangos, casa de zinc, a dos cuadras de la parada de carritos, Cabudare, Estado Lara. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Cabo 2° Faustino Uzcátegui, Agte. (PEL) Greidys Torrealba y Agte. (PEL) Jhosua Granado, adscritos a la Comisaría 20 donde debidamente juramentados exponen: “Que siendo aproximadamente las 14:00 horas, cumpliendo instrucciones del Sub /Insp. (PEL) Alberto Gil, comandante de la Comisaría Policial N° 20 con sede en la Avenida Caracas con calle Arauco de la Urbanización Fundalara, encontrándose en labores de Investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de vehículos automotores en la calle A2 con avenida República y la Urbanización El Parque, ya que se han recibido constantes llamadas anónimas a esta sede policial de ciudadanos informando sobre este tipo de delitos en dicho sector, cuando siendo las 12:30 pm visualizaron a un ciudadano que merodeaba específicamente por la parte posterior del Centro Comercial París y quien constantemente miraba hacia todos los lados mostrando signos de nerviosismo e igualmente utilizaba un teléfono celular que portaba entre sus manos, en vista de tal situación, proceden a identificarse como funcionarios policiales y proceden a realizarle una revisión corporal, manifestándole al mismo tiempo que exhibiera todas las pertenencias que llevaba dentro de los bolsillos de su pantalón, al hacerlo, extrajo del interior del bolsillo delantero del lado derecho una llave de metal de color bronce, la cual estaba confeccionada como las que denominan Ganzúas contentiva de un llavero, aro de metal color cromado y agarradero de cuero color marrón. Seguidamente, se procedió a inspeccionar una carpeta manila tipo oficio color amarillo, y que contenía una placa de vehículo de metal identificada con el nombre de VENEZUELA y en su parte posterior ZULIA, cuyas siglas son VBO-95N, en vista de lo cual se le pregunta al ciudadano el motivo por el cual poseía dichos objetos y el mismo asumió una aptitud contradictoria a las preguntas formuladas no dando una respuesta satisfactoria, por lo que uno de los funcionarios opta por llamar al Centro de Información COSYDELA, para que sea verificada la placa del vehículo que tenía en su poder el ciudadano, obteniendo como resultado que las mismas pertenecían a un vehículo marca: FIESTA, color: GRIS, año: 2003, serial de carrocería: 8YPBP01C538A19321, serial del motor: 3 A19321, el cual aparecía solicitado según expediente G-014654 de fecha 10-10-05 por robo y hurto de vehículo automotor, Sub delegación Barquisimeto, Estado Lara. En virtud de estos hechos, dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría N° 20, donde se identificó como: SOTO QUERALES JOSÉ RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.089.087, de 25 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Montaña, La Piedad, sector Los Mangos, casa de zinc, a dos cuadras de la parada de carritos, Cabudare, Estado Lara, previamente se le indicaron sus derechos constitucionales, y fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
Por cuanto la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara (autorizada sólo por este acto), le solicitó al Tribunal de Control que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se le imponga al imputado de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem. , que el delito merece pena corporal, que no se encuentra prescripto en su acción penal .
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5°, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas del Proceso, así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien rechazó el delito imputado a su defendido.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 11-11-05 el Tribunal, y oídas las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de acuerdo a los establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la necesidad de ampliar la investigación a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, en relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que no existen suficientes elementos de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO QUERALES, solicitada por la representación fiscal, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto de que no existe suficientes elementos de convicción, para que esta jugadora acordara la Medida de Privación de libertad contra el referido ciudadano, motivo por el cual estima necesario acordar una medida menos gravosa. Como lo es una medida cautelar de presentación tal como lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4°. Es por lo que este Tribunal a los fines de tener una Medida de Aseguramiento respecto al cumplimiento del proceso, acuerda imponer a dicho ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados a partir del día Lunes 14-11-05 y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ RAMÓN SOTO QUERALES, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de presentación de imputados y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon La Secretaria
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