REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO KP01-P-2005- 010435
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS ANDY ROSSEL Y RAFAEL RANGEL
DELITO HURTO CALIFICADO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Fundamentar el presente Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal a favor de los Ciudadanos ANDY JESÚS ROSSEL BARCO Y RAFAEL ANTONIO RANGEL SÁNCHEZ, lo cual lo hace en los siguientes términos:
En fecha 15-11-05, se realizó la Audiencia Preliminar donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento formal Acusación contra los Ciudadanos ANDY JESÚS ROSSEL BARCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.513.893, residenciado en la carrera 6 entre 12 y 13 casa 12-49 de Barrio Unión, y RAFAEL ANTONIO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.750.158, residenciado en Río Claro, calle Guayamure, casa sin número, frente a la Escuela Antonio Ricaute, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1° del Código Penal.
Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a los imputado de autos, previamente lo impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo de las medidas de prosecución al Proceso, quienes manifestaron admitir el delito por el cual se les acusa y el deseo de hacer uso de una de las medidas, como lo es Proponer a la Victima llegar a un Acuerdo Reparatorio y para ello cancelar cada uno de los imputados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), como monto a indemnizar, los cuales, los cancelan inmediatamente en esta Audiciencia. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho a la Victima, quien manifestó, estar de acuerdo con el monto ofrecido y que lo acepta en este momento.
Seguidamente, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone al Tribunal, que habiendo oído la manifestación tanto de sus defendidos así como a la victima, pide le sea aceptada el Acuerdo Reparatorio propuesto, siempre y cuando sea admitida la acusación por parte del Tribunal, y aceptado por ambas partes y en consecuencia le sean extinguida la acción así como se le sobresea la presente causa. Por otra parte, la Representación fiscal manifestó no tener objeción alguna a que el Tribunal aceptar el Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por la víctima y que como consecuencia, se extinga la acción penal y se les sobresea la causa a los imputados de autos.
El Tribunal habiendo Oído la Exposición de las partes Acuerda Admitir la Acusación formal presentada contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1° del Código Penal , asimismo se admiten las pruebas ofrecidas conjuntamente con la Acusación, por otra parte se admite el Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por la víctima y cumplido por las partes (Imputados y Victima) así como la opinión favorable por parte del representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 40 en sus segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara extinguida la Acción Penal y consecuencialmente, se declara el Sobreseimiento de la presente causa .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Acuerda admitir la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por ésta contra los ciudadanos ANDY JESÚS ROSSEL BARCO y RAFAEL ANTONIO RANGEL SÁNCHEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: acepta el ACUERDO REPARATORIO propuesto y aceptado por las partes, de conformidad con el artículo 40 segundo aparte del prenombrado Código. TERCERO: Se acuerda la Extinción de la Acción Penal, de acuerdo al artículo 48 ejusdem. Y consecuencialmente, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la mencionada norma adjetiva. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto, al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Registrase. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon EL SECRETARIO
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