REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-013174
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADO BAUDILIO ANTONIO RIERA
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2005, al Ciudadano, BAUDILIO ANTONIO RIERA, Venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 7.373.232, residenciado en EL Barrio la Planta, calle 1, cerca de una quebrada, casa blanca, Barquisimeto Estado Lara. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios Sargento Segundo (PEL) Luís Sánchez, Sargento Segundo Edecio Barrios, Cabo Segundo Pedro Vargas, Distinguido Lenin Barrios, miembros activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la Unidad PL – 611 adscritos a la Zona Policial N° 6, donde debidamente juramentados exponen: Que siendo las 07:00 horas de la mañana del día 21-11-05, procediendo a darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-05- 13020, de fecha 16-11-05, emanado del Tribunal de Control N° 6, a cargo del Abogado Amalio Ávila Marcano, y solicitada por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a ser realizada en la población del Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, exactamente el Barrio La Planta, calle 1, sector Quebrada de Barrera en un callejón sin nombre, donde reside un ciudadano de nombre BAUDILIO ANTONIO RIERA, apodado “EL ESPINAZO DEL DIABLO”, una vez ubicado en la avenida, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a quienes previamente se identificaron como funcionarios policiales, con el fin de que sirvieran de testigos presenciales en el presente acto de allanamiento, identificándose los mismos como: PÉRES GIL CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 17.874.952, de 20 años de edad, de profesión agricultor, soltero, natural de este municipio; y el ciudadano YUSTI PÉREZ YUNNIO XAVIER, titular de la cédula de identidad N° 18.430.414, soltero, de profesión obrero, natural de este municipio. Al llegar a la residencia, tomando las medidas de seguridad pertinentes para proteger la integridad física tanto de los ciudadanos testigos como la de los funcionarios policiales, llegaron hasta el frente de dicha vivienda donde realizaron el llamado desde una reja de metal ubicada al frente de la vivienda, la cual, tiene una cerca perimetral de alambre de púas, donde fueron atendidos por un ciudadano, y previa comunicación como funcionarios policiales le informaron el motivo de su visita; éste manifiesta ser dueño de la vivienda y toma una actitud agresiva, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de someterlo sin causarle daño alguno, aceptando posteriormente el acceso nuestro y de los ciudadanos testigos al interior de la casa, notificándole nuevamente el motivo de su visita, dándole a leer la orden de allanamiento, entregándole copia de la misma y solicitándole a los presentes la mayor colaboración para la comisión policial, el ciudadano notificado se identificó como: BAUDILIO ANTONIO RIERA, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.373.232, soltero, de oficio obrero, natural de esta población del Municipio Morán y residenciado en esta misma dirección del allanamiento, e informándole a dicho ciudadano que tenía derecho a tener presente en el referido acto un abogado o persona de su confianza; manifestando este que carecía de tal figura. Luego, se procedió a realizarle una revisión corporal, con resultados negativos. Una vez cumplidas todas estas formalidades se procedió a realizar la inspección de todos los ambientes, los cuales están distribuidos de la siguiente manera: un amplio terreno alrededor con abundante vegetación en la parte interior, una sala que funciona como recibo, comedor y cocina y un único cuarto dormitorio. Al revisar el cuarto, se encontró oculta, dentro de UN ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA, CONFECCIONADO EN CARTÓN, DE COLOR MARRÓN, UTILIZADO PARA GUARDAR ROPA: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, LA CUAL AL SER ABIERTA EN PRESENCIA DEL NOTIFICADO Y LOS TESTIGOS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CUATRO (94) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, PRESUMIENDO SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. También se encontró en el mismo envase un trozo de regular tamaño de papel de aluminio de colores plateado y ladrillo tres (03) trozos del mismo papel. El ciudadano al ser interrogado sobre lo incautado, no manifiesta nada al respecto, culminado con la revisión del resto de los ambientes no encontrando mas nada de interés criminalístico. Vista la irregularidad y presumiendo que se está cometiendo un delito sancionado y tipificado en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en el artículo 31. Luego, dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría N° 60 y luego fue trasladado al Hospital Dr. Ergio Montesinos para que le realizaran el respectivo chequeo médico, atendido por el Dr. José Sarmiento, quien deja constancia que el ciudadano presenta buenas condiciones físicas generales, luego fue pasado a la orden de la Fiscalia de guardia.

Ahora bien realizada la Audiencia, el representante del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, solicita que se decrete la Privación Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su artículo 31.

Después de oír a las partes, el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que dicho ciudadano no tiene otra causa, por lo que acordó la Medida cautelar de las prevista en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9° de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, que son: presentación de cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a personas relacionadas con drogas. Así se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: BAUDILIO ANTONIO RIERA, identificado anteriormente, Medida Cautelar esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, que son: presentación de cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a personas relacionadas con drogas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondon La Secretaria