REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011518

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADO(S): HÉCTOR EUGENIO RODRÍGUEZ

DELITO: ESTAFA

DEFENSOR: OMAR MOGOLLÓN Y ORLANDO BARRIENTOS

FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 24-11-05 contra el Imputado HÉCTOR EUGENIO RODRÍGUEZ y a tal efecto éste Tribunal observa:
En fecha 29-09-05, fue presentado el escrito por la representación fiscal a los fines de oír e imputar al Ciudadano HÉCTOR EUGENIO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.325, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas entre 53 y 54, casa N° 53-41, casa de color amarilla con verde frente a Maderas Carrillo, Barquisimeto Estado Lara.

Este Tribunal en fecha 17-10-05 se acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano HÉCTOR EUGENIO RODRÍGUEZ, en fecha 23-11-05, este Tribunal recibió oficio de parte de las Fuerzas Armadas Policiales donde fue puesto a la orden el referido ciudadano, para lo cual este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 24-11-05, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estima que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que existen los elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor o partícipe de tal delito, que existe el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto el ciudadano se ha tornado reticente al llamado del Ministerio Público. Asimismo, se evidencia que está solicitado por el Tribunal de Juicio N° 4, por sistema, lo cual ratifica el peligro de fuga y la actitud del ciudadano en cuestión. Igualmente, solicita ante este Tribunal que se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en Flagrancia y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, ya que ésta excede la pena de tres (03) años.

Esto en virtud de las actuaciones practicadas por la Funcionaria Policial: Sub- Inspectora Madelyn Oviedo, adscritos a la Brigada contra la Delincuencia Organizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes debidamente juramentada expone: Que el día 12-11-2003, en horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho previa citación una persona que dijo ser y llamarse PEÑALOZA GOZÁLEZ ANA ANYELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.102, residenciada en la calle 17 entre 29 y 30, casa N° 29-51, Barquisimeto, Estado Lara. En conocimiento de los hechos que se investigan y con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 1139-03 que se instruyen por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone que ella realizó un cambio de vehículo con el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, ella le entregó su toyota año 1977, color naranja y él me entregó un Fiat modelo 1988 color rojo. Es el caso de que un amigo que cargaba el Fiat tuvo un accidente y posteriormente se descubrió que este carro tenía los seriales adulterados. En virtud de esto, se le solicitó al Sr. Rodríguez que respondiera por esto y realizara la entrega del carro que se le dio a cambio, a lo cual dijo que no le daba la gana de entregarlo.

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo la Defensa, rechazó la imputación formulada contra su defendido debido a que alegan que éste no puede ser individualizado en este delito porque no hay suficientes elementos de convicción que apoyen la denuncia de la víctima. Asimismo que se le acordara la libertad plena sin restricción alguna a su defendido.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del vigente Código Penal, así como la presunta participación del hecho imputado, circunstancias éstas que le genera a esta Juzgadora tal convicción de los hechos que se desprenden del Acta Policial donde se explana las circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron tales hechos. Asimismo, este ciudadano presenta una mala conducta predelictual, y se evidencia en la Orden de Captura que es llevada por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal. A lo que hace presumir el peligro grave de fuga.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputado a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: HÉCTOR EUGENIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor o partícipe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-


La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón La Secretaria