REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 03 de Noviembre del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003885
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON.
ACUSADO(S): JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS.
FISCAL: VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PÚBLICA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 3-11-05 y a tales fines observa:
El presente asunto se inicio en fecha 06-04-2005, mediante ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe Henry Sánchez, Adscrito a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 206, quién debidamente juramentado expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación en compañía del Inspector Héctor Linarez, de la Unidad AAO-10H, en el Barrio “LA VICTORIA”, de esta ciudad, pudieron avistar a un sujeto en una silla de ruedas quien es apodado “EL ÑECO”, que se dedica a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el referido sector, pudiendo observar que el mismo solicitó los servicios de un vehículo, de color azul dos tonos, placas KBS-747, portando en el techo un casco de color blanco, perteneciente a la Línea Ruta Ocho (08) que labora al Sur de esta ciudad, por lo que procedieron a seguirlos e interceptándolos a la altura del Barrio “ALÍ PRIMERA” , en una calle sin asfalto, pegada a un cerro de esta ciudad, en vista de que al momento no se encontraban moradores en el lugar que sirvieran de testigos del procedimiento, por lo cual, procedieron a llamar vía transmisores, a una unidad identificada de estos servicios, la cual se encontraba patrullando al sur de esta ciudad, con la finalidad de que ubicara dos testigos presenciales para realizar una inspección dentro del vehículo en cuestión. Acto seguido, se presentó la Unidad de estos servicios, al mando del Inspector Jefe Samuel Jiménez, en compañía de los Inspectores Jucer Faría y Walter Yépez y los ciudadanos “TESTIGOS”, identificados como: 1) FREITEZ GARRIDO WALTER JACKSON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.422.770., de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Norte II, calle principal, casa sin número, detrás de la cancha deportiva. 2) SÁNCHEZ FRANKLIN DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.446.480, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Norte II, calle principal, casa sin número, detrás de la cancha deportiva. Seguidamente, revisaron el vehículo anteriormente descrito en presencia de los dos testigos, encontrándose en su interior el ciudadano minusválido, quien portaba debajo de sus pies, un paquete en cinta plástica transparente y tirro amarillo, contenido en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presuntamente de droga denominada “MARIHUANA”. Acto seguido, se procedió a identificar al ciudadano, quien quedó identificado como: JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 18.737.660, fecha de nacimiento 07-06-79, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, residenciado en el Barrio “ALÍ PRIMERA”, frente al playón, casa sin número de esta ciudad. Posteriormente, se procedió a identificar al propietario del vehículo de la ruta urbana, quien quedó identificado de la manera siguiente: Víctor Manuel Mejías, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.191.261, de 54 años de edad, venezolano, casado, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, vereda 21 con vereda 10, sector 1, casa N° 4 de esta ciudad; quién manifestó al momento de la retención, no tener conocimiento de que el ciudadano minusválido portaba algún tipo de droga, ya que el solo estaba prestando un servicio de taxi. Seguidamente, se les leyeron sus derechos constitucionales a los ciudadanos retenidos, en presencia de los testigos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. Luego, se trasladaron a la Base de Apoyo de Inteligencia, en donde se les realizaron las entrevistas a los testigos y al propietario del vehículo, el cual fue puesto en libertad. El ciudadano minusválido, al igual que lo incautado, fue puesto a la orden de la Fiscalía que lleva la investigación.
Hechos estos en virtud de lo cual la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública Abogada Yoly Méndez, asistiendo al ciudadano plenamente identificado en autos, anunció al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS por el cual está siendo acusado y solicita la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acogió al principio de Extractividad de la Ley, previsto en el artículo 553, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal Una Medida Cautelar menos gravosa.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al acusado JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre y espontánea su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente y Se le atenuará la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En el transcurso de las investigaciones, se determinó, que en fecha, 06-04-2005 mediante ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe Henry Sánchez, Adscrito a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 206, quién debidamente juramentado expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación en compañía del Inspector Héctor Linarez, de la Unidad AAO-10H, en el Barrio “LA VICTORIA”, de esta ciudad, pudieron avistar a un sujeto en una silla de ruedas quien es apodado “EL ÑECO”, que se dedica a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el referido sector, pudiendo observar que el mismo solicitó los servicios de un vehículo, de color azul dos tonos, placas KBS-747, portando en el techo un casco de color blanco, perteneciente a la Línea Ruta Ocho (08) que labora al Sur de esta ciudad, por lo que procedieron a seguirlos e interceptándolos a la altura del Barrio “ALÍ PRIMERA” , en una calle sin asfalto, pegada a un cerro de esta ciudad, en vista de que al momento no se encontraban moradores en el lugar que sirvieran de testigos del procedimiento, por lo cual, procedieron a llamar vía transmisores, a una unidad identificada de estos servicios, la cual se encontraba patrullando al sur de esta ciudad, con la finalidad de que ubicara dos testigos presénciales para realizar una inspección dentro del vehículo en cuestión. Acto seguido, se presentó la Unidad de estos servicios, al mando del Inspector Jefe Samuel Jiménez, en compañía de los Inspectores Jucer Faría y Walter Yépez y los ciudadanos “TESTIGOS”, identificados como: 1) FREITEZ GARRIDO WALTER JACKSON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.422.770., de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Norte II, calle principal, casa sin número, detrás de la cancha deportiva. 2) SÁNCHEZ FRANKLIN DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.446.480, de 24 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Norte II, calle principal, casa sin número, detrás de la cancha deportiva. Seguidamente, revisaron el vehículo anteriormente descrito en presencia de los dos testigos, encontrándose en su interior el ciudadano minusválido, quien portaba debajo de sus pies, un paquete en cinta plástica transparente y tirro amarillo, contenido en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presuntamente de droga denominada “MARIHUANA”. Acto seguido, se procedió a identificar al ciudadano, quien quedó identificado como: JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 18.737.660, fecha de nacimiento 07-06-79, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, residenciado en el Barrio “ALÍ PRIMERA”, frente al playón, casa sin número de esta ciudad. Posteriormente, se procedió a identificar al propietario del vehículo de la ruta urbana, quien quedó identificado de la manera siguiente: Víctor Manuel Mejías, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.191.261, de 54 años de edad, venezolano, casado, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, vereda 21 con vereda 10, sector 1, casa N° 4 de esta ciudad; quién manifestó al momento de la retención, no tener conocimiento de que el ciudadano minusválido portaba algún tipo de droga, ya que el solo estaba prestando un servicio de taxi. Seguidamente, se les leyeron sus derechos constitucionales a los ciudadanos retenidos, en presencia de los testigos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. Luego, se trasladaron a la Base de Apoyo de Inteligencia, en donde se les realizaron las entrevistas a los testigos y al propietario del vehículo, el cual fue puesto en libertad. El ciudadano minusválido, al igual que lo incautado, fue puesto a la orden de la Fiscalía que lleva la investigación.
Acto seguido el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes decide Admitir la Acusación en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal asimismo se acuerda aceptar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente se procedió a imponer la pena respectiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el procedimiento especial de la admisión de los hechos, articulo 376, en relación con 31 en su segundo aparte de la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de 6 a 8 años, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal quedando una pena a cumplir de tres (3) años y seis (6) meses de prisión en el Centro de reclusión que determine el Juez de Ejecución correspondiente, más las penas accesorias de Ley. En este mismo orden de ideas, se niega la Revisión de Medida Cautelar solicitada por la Defensa a favor de su defendido, ya que una vez condenado el referido ciudadano, es el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde acordar su libertad. Así se decide.
Ahora bien, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.737.660, fecha de nacimiento 07-06-79, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, residenciado en el Barrio “ALÍ PRIMERA”, frente al playón, casa sin número de esta ciudad; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Cuya pena cumplirá en el Recinto Carcelario que determine el Tribunal de Ejecución que el corresponda la causa. Remítase con oficio las presentes actuaciones al Tribunal para la Ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abog. PERLA RONDON
LA SECRETARIA.
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