REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 03 de Noviembre del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006436

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: JOSÉ F. LÓPEZ M. Y GUSTAVO J. LÓPEZ MONTILLA
DELITO CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO
FISCAL: VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 31-10-05 y a tales fines observa:


El presente asunto se inicio en fecha 23-05-2005, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios EDITO SÁNCHEZ, HENRY SÁNCHEZ, JOSÉ VILLEGAS, WALTER YÉPEZ, HÉCTOR LINAREZ, FELIZ PARRA Y JAIRO LUCENA. Adscrito a la D.I.S.I.P. quién debidamente juramentados exponen: en esta misma fecha continuando con la averiguación que instruye la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, procedieron a efectuar el presente procedimiento de investigación trasladándose a la dirección nombrada y aportada por la victima que días antes había visitada por unos supuestos funcionarios del C.I.C.P.C. Quienes le despojaron de la cantidad de un millón de bolívares, indicándole la hora, aproximadamente las tres de la tarde que se apersonaría en un puesto de alquiler de teléfonos celulares para que le hicieran entrega de la mencionada cantidad de dinero. Fue cuando los funcionarios ubicados estratégicamente en la Plaza de San José de la carrera 23 con calle 21 y 22 de ésta ciudad, con el propósito de preservar la integridad física de la victima, así como observar la presencia de los presuntos funcionarios del C.I.C.P.C. se mantuvieron a la adyacencias de dicha plaza, fue entonces cuando aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, se estaciono frente al puesto de alquiler de teléfonos un vehículo marca: Ford, modelo: Sierra, tipo: Sedan, color: Blanco, con dos ciudadanos en el interior del mismo, uno de piel trigueña y contextura fuerte, pelo negro y camisa azul, con un niño de aproximadamente 10 meses de nacido en los brazos y otro ciudadano de piel blanca quién conducía un vehículo, quienes se bajaron del mismo y se acercaron a la victima hablándole brevemente y recibiéndole el dinero acordado, por lo que se procedió a interceptarle y detenerle flagrantemente, por lo que uno de ellos al ver tal situación lanzo el dinero al piso, siendo frustrada la intención de huir y una vez controlada la situación, procedieron los funcionarios, a la detención de los mismos, solicitando la colaboración de tres transeúntes para ser testigos del procedimiento, leyéndoles los derechos constitucionales y poniéndolos la orden de la Fiscalia que lleva la investigación.

Hechos estos en virtud de lo cual el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los Ciudadanos JOSÉ F. LÓPEZ M. Y GUSTAVO J. LÓPEZ MONTILLA, por su participación en la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, los Defensores Privados Abogados Nestor Apóstol y Rafael González, asistiendo a los ciudadanos mencionado en marra, anuncio al Tribunal la disposición de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS por el cual están siendo acusados y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a los acusados JOSÉ F. LÓPEZ M. Y GUSTAVO J. LÓPEZ MONTILLA quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados de forma libre y espontánea su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fueron acusados por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente, la defensa le solicito al Tribunal se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados de la prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le atenuara la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4to. del Código Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En el transcurso de las investigaciones, se determino, que el día fecha 23-05-2005, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios EDITO SÁNCHEZ, HENRY SÁNCHEZ, JOSÉ VILLEGAS, WALTER YÉPEZ, HÉCTOR LINAREZ, FELIZ PARRA Y JAIRO LUCENA. Adscrito a la D.I.S.I.P, quienes debidamente exponen: en esta misma fecha continuando con la averiguación que instruye la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, procedieron a efectuar el presente procedimiento de investigación trasladándose a la dirección nombrada y aportada por la victima que días antes había visitada por unos supuestos funcionarios del C.I.C.P.C. Quienes le despojaron de la cantidad de un millón de bolívares, indicándole la hora, aproximadamente las tres de la tarde que se apersonaría en un puesto de alquiler de teléfonos celulares para que le hicieran entrega de la mencionada cantidad de dinero. Fue cuando los funcionarios ubicados estratégicamente en la Plaza de San José de la carrera 23 con calle 21 y 22 de esta ciudad, con el propósito de preservar la integridad física de la victima, así como observar la presencia de los presuntos funcionarios del C.I.C.P.C. se mantuvieron a la adyacencias de dicha plaza, fue entonces cuando aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, se estaciono frente al puesto de alquiler de teléfonos un vehículo marca: Ford, modelo: Sierra, tipo: Sedan, color: Blanco, con dos ciudadanos en el interior del mismo, uno de piel trigueña y contextura fuerte, pelo negro y camisa azul, con un niño de aproximadamente 10 meses de nacido en los brazos y otro ciudadano de piel blanca quien conducía un vehículo, quienes se bajaron del mismo y se acercaron a la victima hablándole brevemente y recibiéndole el dinero acordado, por lo que se procedió a interceptarle y detenerle flagrantemente, por lo que uno de ellos al ver tal situación lanzo el dinero al piso, siendo frustrada la intención de huir y una vez controlada la situación, procedieron los funcionarios, a la detención de los mismos, solicitando la colaboración de tres transeúntes para ser testigos del procedimiento, leyéndoles los derechos constitucionales y poniéndolos la orden de la Fiscalia que lleva la investigación.


Acto seguido el Tribunal acordó aceptar la Admisión de los hechos manifestadas por los acusados de autos, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO seguidamente se procedió a imponer la pena respectiva, en aplicación de lo previsto en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo previsto el articulo 83 y con el 37 ambos del Condigo Penal, considerando la atenuante prevista en el articulo 74, ordinal 4° también del Código Penal, aplicando el procedimiento especial de la admisión de los hechos, quedando una pena a cumplir de dos (2) años de prisión y el pago de la multa de doscientos cincuenta mil bolívares(Bs. 250.000,oo), mas las penas accesorias. En este mismo orden de ideas, se niega la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, ya que una vez condenados los referidos ciudadanos es el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde acordar su libertad. A si se decide

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados JOSÉ F. LÓPEZ M. Y GUSTAVO J. LÓPEZ MONTILLA, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA a los ciudadanos JOSÉ F. LÓPEZ M. Venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° 15.835.881, residenciado en el final de la Av. Los Horcones Urbanización Francisco Tamayo y GUSTAVO J. LÓPEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula N° 12.382.878 de 30 años de edad domiciliado en el final Avenida Los Horcones Urbanización Francisco Tamayo a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,OO) MAS LAS PENAS ACCESORIAS de la ley Y ordenará la tramitación el tribunal de ejecución para su cancelación . Cuya pena cumplirá en el recinto Carcelario que determine el Tribunal de Ejecución que el corresponda la causa. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. PERLA RONDON



LA SECRETARIa