REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-011254
Visto el contenido del escrito presentado por el abog. WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, en representación de los imputados CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ, ANA CARINA UZCATEGUI MORON y VICTOR MANUEL DUARTE, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, invocando para ello el artículo 76 y 87 de la Constitución vigente, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-09-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados CAROLINA NIEVES, ANA UZCATEGUI Y VICTOR MANUEL DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima ciudadana Liyeira Sierra.
SEGUNDO: En fecha 18-10-05, presentó el fiscal décimo del Ministerio Público escrito de solicitud de prórroga, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar por extemporánea, siendo el 21-10-05, la fiscalía consignó formal acusación en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito precedentemente indicado, fijándose la audiencia preliminar para el día 17-11-05 a las 10:30 AM.
TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto a los imputados CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ Y VICTOR MANUEL DUARTE, es importante señalar, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los imputados mencionados, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, que incide no solo en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en cuanto a los imputados señalados up-supra.
CUARTO: En cuando a la imputada ANA KARINA UZCATEGUI, en fecha 21-10-05 se consignó constancia de la sección de Gineco-obstetricia de fecha 27-09-05 (folio 76), (medicatura forense folio 64), en el cual se certifica que la imputada ANA KARINA UZCATEGUI, para esa fecha tenía (14) semanas de embarazo, (en el día de hoy (18) semanas) esta circunstancia es tomada en consideración por esta Juzgadora, toda vez que el hecho cierto de que hay una vida en potencia, que el estado está obligado a proteger a través de la madre, es así, como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga protección a la maternidad y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal le da la posibilidad al Juzgador para que en aplicación al mismo, se garantice la estabilidad de la madre en protección del que está por nacer, de igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Adolescente, tutela el derecho a la vida y a la seguridad de la madre en estado de gestación.
Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, considerando quien aquí decide, que una de las formas idóneas, es precisamente darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 76 referida a la maternidad, como un derecho fundamental que tiene todo ciudadano y que el estado está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, por ello se resuelve lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ANA KARINA UZCATEGUI MORON, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 18.949.661. LIBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION.
En cuanto a los imputados CAROLINA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 17.625.744 y VICTOR MANUEL DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 18.090.354, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE: al Fiscal (22) del Ministerio Público y a la Defensa de esta decisión. OFICIESE LO CONDUCENTE. ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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