REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO N° KP01-P-2005-0008674

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 04-07-05, este Tribunal a cargo de la Jueza Leila Ly de Figarelli decretó Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa a los ciudadanos VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, atenta contra el estado y la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, motivo por el cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.

CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad (restricción de libertad en el presente caso). Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la restricción de libertad es la medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor del imputado VICTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad, N° 7.411.458 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. PROCEDASE DE MANERA INMEDIATA A FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE EVITAR DILACIONES INDEBIDAS. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO (a)