REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: KP01-P-2005-005297
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 7°: Abg. Lorena García Andrade
IMPUTADO (S): Giovanny Ramón Pacheco Soto
DEFENSOR (A): Arminio Lugo y Alí Sánchez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-11-2005, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg. Lorena García Andrade, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO, calificando por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
El fiscal indicó, que los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 02-03-2005, cuando los funcionario actuantes, adscritos a la CORE 4 de la Guardia Nacional, se encontraba en labor de patrullaje en la carrera 9 con calle 2ª del Barrio EL CARMEN, Barquisimeto, Estado Lara descendieron por una quebrada adyacente a la zona observando (3) ciudadanos al practicarle una inspección de personas se le incautaron a uno de ellos un arma de fuego, modelo 48, marca Jennigs FIRE, con siete cartuchos sin percutir, quedando identificado esta persona como GIOVANNY RAMON PACHECO SOTO, quien no portaba Cédula de identidad y además no poseía la permisología para portar arma de fuego, quienes dejan constancia de lugar, modo y circunstancia de la aprehensión del ciudadano mencionado.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, Ratificó los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-05, el cual se encuentra inserto a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del presente asunto. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Consigna en cuatro (4) folios constancia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta que él mismo no registra Antecedentes Penales. Igualmente de conformidad con el artículo 279 del Código Penal solicitó que se remita el arma al Parque Nacional, la cual se encuentra en custodia en el Departamento de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Peticionó el enjuiciamiento público, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
El imputado GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea señaló a este Tribunal: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó se le concediera una medida cautelar menos gravosa”.
La defensa privada, Abg. Alí Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizada por su representado, considerando que la pena a imponer es de un año y seis meses, tomando en consideración que lleva detenido seis meses quedándole un año por cumplir, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o, la que a bien tenga el Tribunal imponer.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por el Legislador como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, que tiene una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tomado el término mínimo por cuanto el acusado no tiene asuntos pendientes por este Circuito Judicial Penal, no consta certificación de antecedentes penales, queda una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, computando la rebaja de un tercio del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISION, no obstante se procede hacer la rebaja correspondiente de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, quedando la pena en concreto a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por el fiscal 7° del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: CONDENO AL ACUSADO: GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanny Eduardo Pacheco y de Yoraima Josefina Soto, titular de la Cédula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO y residenciado en el barrio El Carmen, carrera 9B, con Calle 2°, casa S/N°, al frente de la Bodega Márquez de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SE CONDENO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente. SE CONDENO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente, que si la pena privativa de libertad no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, en consecuencia, SE ACORDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ejusdem en sus ordinales 3°, consistente en la presentación cada (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 244, 253, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (24) días del mes de noviembre del año (2005). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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