REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013016

JUEZ: Abg. Yamely González Galván.
FISCAL 22°: Abg. William Guerrero.
IMPUTADO (S): José Gregorio Mejias Trujillo, Carlos José Artigas Camacho, Yosmer José Suárez Virguez, José Eugenio Leal Pérez y Rafael José Villamisar.
DEFENSOR (A): Abg. Carmen Vargas (Pública) Y Abg. Marcial Mendoza (Privada).

Convocada la audiencia de fecha 17 de Noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEJIAS TRUJILLO, CARLOS JOSÉ ARTIGAS CAMACHO, YOSMER JOSÉ SUÁREZ VIRGUEZ, JOSÉ EUGENIO LEAL PÉREZ Y RAFAEL JOSÉ VILLAMISAR, según el escrito presentado por la Fiscalía 22° Ministerio Público con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, por los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente).

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEJIAS TRUJILLO, CARLOS JOSÉ ARTIGAS CAMACHO, YOSMER JOSÉ SUÁREZ VIRGUEZ, JOSÉ EUGENIO LEAL PÉREZ Y RAFAEL JOSÉ VILLAMISAR, a quienes les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, que se prosiga la causa conforme al procedimiento ordinario y se le imponga un medida cautelar conforme con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de someterlo a la vigilancia y cuidado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins sector el Manzano.

Los imputados JOSÉ GREGORIO MEJIAS TRUJILLO, CARLOS JOSÉ ARTIGAS CAMACHO, YOSMER JOSÉ SUÁREZ VIRGUEZ, JOSÉ EUGENIO LEAL PÉREZ Y RAFAEL JOSÉ VILLAMISAR, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.

Por su parte la defensa pública Abg. Carmen Vargas, expuso: “solicito se lleve la causa por la vía de procedimiento ordinario, ya que por la falta de experticias, no se sabe la cantidad de la presunta droga incautada, lo cual quita el carácter de punible, por cuanto no existe delito alguno o hecho alguno que pueda atribuírseles, evidenciándose esto de la sola lectura de las actas, Es todo.”

La defensa privada Abg. Marcial Mendoza en representación del imputado Carlos José Artigas Camacho, quien expuso: “solicito la libertad plena de mi representado por cuanto de una simple lectura de las actas que constan en el asunto, se evidencia que no existe ningún elemento que individualice a mi representado con los hechos que imputa la vindicta pública y así se evidencia de las actuaciones presentadas en esta audiencia, amén de no existir experticia química o botánica que pudiere demostrar la naturaleza de la presunta sustancia encontrada, en el supuesto negado de no proceder la libertad plena solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins ubicado en el sector el Manzano.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se desprende de los alegatos expuesto por las partes en la audiencia y de los elementos aportados por el Ministerio Público constan: Acta Policial suscrita por los funcionario Antonio Peña quien relata los pormenores de los hechos, de la aprehensión y de la incautación de la presunta drogas, con información de la requisa hecha en el sector “A” de ejecución de la sección adolescentes, donde encontraron un envoltorio plástico de color verde, contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana; con planilla de registro de custodia donde se describe la presunta droga incautada.
TERCERO: En relación a la libertad plena solicitada por ambas defensas, esta juzgadora considera que si bien es cierto el Ministerio Público no individualizó la acción de cada uno de los imputados, no es menos cierto, que los imputados no tienen buena conducta predelictual, toda vez que tienen otro asunto por el Tribunal de Adolescentes por la comisión del un delito distinto; así mismo, este Tribunal considera que la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público satisface los requerimientos de la medida de coerción personal, ya que el legislador sabiamente minimizó el impacto de dichas medidas, estableciendo la medida cautelar sustitutiva en el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 256 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los imputados quedaran sometidos al cuidado y vigilancia de la Institución Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins ubicado en el sector el Manzano, a tal efecto, debe solicitársele información cada (6) meses del cumplimiento de la medida impuesta a los imputados. SE DECRETA la flagrancia, el procedimiento se continuará por vía Ordinaria a los fines de que el Ministerio Público continúe su investigación. OFICIESE: a la Institución Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, igualmente, a la Juez de Ejecución Abg. Aura Ottamendi e infórmesele de la presente decisión. NOTIFIQUESE: A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinal 2° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)