REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013100
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Noelia Hernández
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO (S): Carlos Enrique Mendoza
DEFENSOR (A): Abg. Fanny Camacaro.

Convocada la audiencia de fecha 21 de Noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDOZA, según escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDOZA, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente al imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

Por su parte la defensa Abg. Fanny Camacaro, expuso: “ me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido que se le acuerde a mi defendido Carlos Enrique Mendoza una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento abreviado, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CARLOS ENRIQUE MENDOZA, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jean López y Joe Suárez donde narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión y de la incautación de arma. Con las actas de entrevistas de los testigos identificados como Porteles Jiménez Jesús Antonio, Matute Napoleón y González de Sequera Gioseliz Herminia, que refuerzan los planteamientos expresados en el acta policial. Con la planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace una descripción del arma de fuego incautada.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de dad, nacido en fecha 31-10-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador, hijo de Ana Teresa Mendoza y de Carlos José Arriechi, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.483.522 y residenciado en el Barrio Félix Ribas Avenida Principal, calle Ayacucho, casa N° 402 esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y prohibición de portar arma de fuego. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 ordinales 3, 4, 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)