REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013102
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 3°: Abg. Noelia Hernández
IMPUTADO (S): Justino Antonio Colmenárez Álvarez y Luis Antonio González
DEFENSOR (A): Abg. Fanny Camacaro.
Convocada la audiencia de fecha 21 de Noviembre del año dos mil cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JUSTINO ANTONIO COLMENÁREZ ÁLVAREZ Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, según escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código venezolano vigente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JUSTINO ANTONIO COLMENÁREZ ÁLVAREZ Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados JUSTINO ANTONIO COLMENÁREZ ÁLVAREZ Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, impuestos del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Por su parte la defensa Abg. Fanny Camacaro, expuso: “Me adhiero a la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido que se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento Ordinario, es todo”..”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito a los imputados JUSTINO ANTONIO COLMENÁREZ ÁLVAREZ Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:
Con el Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Giménez Elvis y Maira Cárdenas donde narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión y de la incautación del objeto contundente (palos). Con las actas de entrevistas de los testigos identificados como López Marlenis Josefina y Suárez Alexis Lucindo, que refuerzan los planteamientos expresados en el acta policial. Con la planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace una descripción del objeto incautado (palos aproximadamente 1.30 y 1.40 mts de largo).
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse el uno al otro; a los ciudadanos: JUSTINO ANTONIO COLMENÁREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 10-09-61, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de José Rafael Colmenárez y de María Elena Álvarez de Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.392.660 y residenciado en Barrio Cerro Gordo, Calle 6 con calle 7, Casa S/N cerca de la bodega santa cruz de esta ciudad y al ciudadano: LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-55, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Aura Eulogia González y de Luis Antonio Machado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.076.106 y residenciado en santos Luzardo, Carrera 20 entre 7 y 8, N° 774 de esta ciudad. SEGUNDO: se decreta la aprehensión de flagrancia y el procedimiento Ordinario. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 ordinales 3, 4, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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