REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-000214
JUEZ: Abg. Yamely González Galván.
FISCAL TRANSICIÓN: Abg. Reinaldo Saume.
IMPUTADO: Ender Rafael Querales Yajure.
DEFENSOR: Abg. Lirio Terán.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-10-2005, presentes las partes del proceso, oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída las intervenciones de los acusados, quienes manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
Constituido este Tribunal e iniciada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron el hechos imputados al ciudadano ENDER RAFAEL QUERALES YAJURE, calificando por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal (vigente para la fecha), ratificando los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio presentado en fecha 25-02-2002, el cual consta en los folios 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de presente asunto. Por lo que solicitó fuera admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; igualmente, peticionó el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Así mismo, indicó que los hechos objeto de este proceso, ocurrieron el 07-04-1998, encontrándose el funcionario ENDER BASTIDAS y JESUS SUAREZ, adscritos al destacamento policial N° 15 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, de recorrido por el Barrio Bolívar, a la altura de la carrera 5E, entre calles 8 y 9, observaron en la vivienda ubicada en la parcela N° 61884, a un sujeto que estaba sacando del interior de dicha residencia, un bulto formado con una sábana de cuadros color azul y blanco, donde se le encontró, luego de su captura, (1) televisor de trece pulgadas blanco y negro, sin marca aparente, serial 9935590, (1) ventilador marca FM de color blanco, 2 velocidades, un radio marca emerson sin seriales aparentes, el mismo se identificó como QUERALES YAJURE ENDER RAFAEL, siendo trasladado con los objetos recuperados al destacamento policial N° 15 y puesto a la orden del órgano competente.
De acuerdo a lo anterior se observa, que el escrito acusatorio es el documento esencial del proceso penal, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, por lo que el mismo debe contener un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado, a los fines de que haya correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, igualmente, la imputación debe consistir en atribuir a una persona un resultado delictivo determinado, concreto, ya que solo puede ser acusado penalmente y en forma determinada, aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito.
El imputado ENDER RAFAEL QUERALES YAJURE, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, de la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea, señaló a este Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
El defensor público Abg. Lirio Terán expone lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí defendido invoco el artículo 553 que refiere la retroactividad de la acción penal, para solicitar se le otorgue a mi representado la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal derogado (1998), igualmente que la ciudadana Juez imponga las condiciones que a bien tenga , todo ello de conformidad con el artículo 39 del mismo código derogado, así mismo solicito se deje sin efecto la Medida de Arresto Domiciliario, es todo”.
Seguido se cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tener objeción en cuanto a la solicitud y advierte que de no cumplir con las obligaciones se reanudará el proceso, es todo”.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO III
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicado el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal, queda una pena de cuatro (04) años de prisión y haciendo la rebaja correspondiente de la mitad, por no emplearse la violencia, de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena aplicar de dos (02) años de prisión, no obstante a ello, esta Juzgadora procede hacer la rebaja de la atenuante genérica, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por no constar en el presente asunto certificación de antecedentes penales, quedando la pena en concreto a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por la representación Fiscal, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), se procedió a fijar las condiciones del régimen, al cual quedará sometido el ciudadano: ENDER RAFAEL QUERALES YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.536.246, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-08-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aída Yajure y de Aquiles Querales, y residenciado en el Barrio Bolívar Vía Quibor, Calle 13, entres 3 y 4, casa N° 34, Barquisimeto Estado Lara, que son las siguientes: 1°) El régimen será por lapso de dos (2) años, en los cuales deberá residir en un lugar determinado, 2º) visto la condición de minusvalía del acusado y como quiera que manifiesta a este Tribunal que a pesar de ello se gana la vida dentro de su hogar elaborando panes, dependiente de la Firma Personal Hermanos Cordero, en función de lo expresado, se le impone como condición: que durante los dos años que deba permanecer en este régimen, debe aportar en (4) días, en fechas diferentes, parte de su trabajo en función de beneficiar a una institución que se encargue de los niños desvalidos, a tal efecto debe consignar participación de esta actividad al Tribunal, donde dicha Institución debe certificar que el ciudadano ENDER RAFAEL QUERALES YAJURE, les suministró los panes que se requieren para alimentar a todos los niños que allí atienden; 3º) deberá permanecer en el trabajo que está realizando.
Por otra parte, el ciudadano ENDER RAFAEL QUERALES YAJURE, manifestó a este Tribunal, que por razones de una intervención quirúrgica que le será practicada fuera de Venezuela, deberá solicitar el correspondiente permiso y consignar los recaudos pertinentes. Asimismo se acuerda la libertad del acusado dejándose sin efecto el Arresto Domiciliario. Se advierte al acusado que de no cumplir con las condiciones aquí impuestas se procederá de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA OFICIAR A LA UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO, A LO FINES DE EVALUACION DE LA CONDUCTA DEL CIUDADANO ENDER RAFAEL QUERALES YAJURE, DEBIENDO REMITIR INFORME A ESTE DESPACHO CADA (6) MESES. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE. DEJESE COPIA Y REMITASE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO CENTRAL, UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISION. CUMPLASE. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 243, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 83 y 383 de la Constitución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)
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