REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-012220

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 26-10-2005, en la presente causa, seguida al ciudadano: MAGNO YUSMAR FERNÁNDEZ según escrito de la Fiscalía Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal

Oídas la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. Ángela León quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete la Aprehensión en Flagrancia en consecuencia se prosiga la causa conforme al Procedimiento Abreviado y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado: MAGNO YUSMAR FERNÁNDEZ impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No desea declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El defensor Abg. Donato Mongera, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado MAGNO YUSMAR FERNÁNDEZ, desprendién-dose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta de policial de fecha 24-10-2005, suscrita por el funcionario EULOGIO TALES, donde señaló: “En esta misma fecha y siendo las 4:00 de la tarde, me encontraba en compañía del C/1° (PEL) CHARLES CRESPO, en la prevención de la comisaría N° 13, donde se presentó una ciudadana, quien manifestó que el sábado 22/10/2005 le habían robado su celular marca Motorola, y que había hecho contacto por teléfono con un hombre que tenia su celular, y que se encontraba en el Barrio el Garabatal cerca de una cauchera; se le hizo una entrevista a la ciudadana quien se identifico como URGANDA DE PINEDA JHFAN JOSEFINA C.I. 12.243.514 de 31 años de edad, natural de Barquisimeto, de ocupación peluquera, residenciada en Barrio Santo Domingo sector Las Casitas Casa N° 26 procediendo a trasladarnos hasta el sitio en compañía de la ciudadana agraviada, donde se encontraba la persona que cargaba su celular; al llegar al sitio, visualizamos a un sujeto realizar el negocio con la ciudadana agraviada por el celular, donde le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policial, procediendo posteriormente a realizarle la inspección corporal, no encontrando nada ilegal en su vestimenta y en la mano derecha cargaba un celular marca Motorola de carcasa de color azul oscuro y gris, el cual la ciudadana identifico como de su propiedad, procediendo a trasladarlo a la comisaría N° 13, en donde se procedió a su identificación y la averiguación con respecto a sus antecedentes, sin encontrar novedad alguna”

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al imputado, merece pena privativa de libertad que no exceden de cinco (5) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por lo tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado MAGNO YUSMAR FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-04-77, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ana María Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.897.033 y residenciado en la Carucieña, Sector 1, Calle 3, Casa N° 37 de esta ciudad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado |en los ordinales 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: régimen de presentación cada (15) días por ante la Taquilla externa de la URDD. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)