REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012312
Convocada la audiencia de fecha 30 de octubre del año dos mil Cinco, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, según escrito presentado por la fiscalía 6º del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía de procedimiento abreviado, así mismo que sea decretada la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien le imputó, la comisión del delito precedentemente señalado. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento abreviado. Visto que en escrito de solicitud esta Representación fiscal había solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que ha de imponer el tribunal y verificado, como ha sido que el imputado presenta cuatro asuntos activos en este Circuito Judicial penal y siendo que en el artículo 256 ejusdem, existe una limitante en relación a la medidas cautelares que pudieran otorgarse y por otra parte que no concurren las exigencias del artículo, 253 del texto adjetivo penal y que deben ser concurrentes en el sentido de que la pena del delito no exceda de tres años y el imputado goce de buena conducta predelictual, circunstancias éstas que no existen en el presente asunto es por lo que el Ministerio Público solicita al tribunal verifique que tales circunstancias que concurren en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Medida de Privación de Libertad, así mismo existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene una orden de captura en el Tribunal de Ejecución N° 4, por lo que solicito le sea informado a dicho tribunal lo conducente.
Seguidamente el imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”
La Defensa Abg. ABG. Ana Morillo, expuso: visto lo manifestado por mi representado y si bien es cierto que tiene otros asuntos activos, no es menos cierto que la falta de acto conclusivo, no es imputable y en relación al asunto llevado por ejecución mi representado, manifestó que se presentó los primeros siete meses por Maracaibo, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente estoy de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, es todo.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito y que comprometen al imputado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompañan la solicitud del Ministerio Publico:
Según acta policial de fecha 28/10/2005, la cual señala que los funcionarios JOSE ELIAS MENDOZA, FREDDY GUERE Y MILVER CUMARE en la altura de la Avenida 20 entre calles 15 y 16 en donde la ciudadana ROSSANA DESIREE MOGOLLON CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 18.737.771 manifestó que un ciudadano desconocido que vestía suéter de color marrón oscuro manga larga y pantalón Jean de color Beige claro, le llegó repentinamente por la espalda amenazándola de muerte y posteriormente despojándola de su celular, posteriormente a ello, los funcionarios policiales procedieron a hacer una inspección en la zona logrando dar con el sujeto con las mismas características y lográndole incautar el objeto despojado, y posteriormente se logra la identificación del ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ.
En este orden de ideas se precisa que partiendo de lo anteriormente explanado esta Juzgadora estima la probabilidad positiva de la responsabilidad de el imputado, por cuanto los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del sujeto activo, se hacen evidente ya que se relacionan con los hechos investigados y la posible o presunta participación del imputado en los mismos.
De igual manera se aprecia que a la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse y por los demás supuestos que concurren en la norma contenida en los artículos 251 y 252 ejusdem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Observa el tribunal, que una vez revisado el sistema juris 2000 se constató que el imputado tiene 5 asuntos pendientes, entre los que se encuentra una orden de captura, dejando constancia esta juzgadora, que aún cuando no hay suficientes elementos de convicción en el presente caso para que proceda la medida de privación de libertad, éste tribunal atendiendo a la tutela judicial efectiva que se debe observar no solo para una de las partes, si no para la colectividad en general, así mismo, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, estima que lo procedente en este caso es decretar la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.961.044, edad 26 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-11-1978, natural de esta ciudad, hijo de María Lucía Rodríguez y Juan José Martínez, residenciado en Barrio El Trompillo, sector Alí Primera, rancho de zinc a una cuadra de la Quebrada y detrás de la Piedra del Zamuro de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Declara con lugar la calificación de flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por via de procedimiento abreviado, en consecuencia se ordena remitir el presente auto al tribunal de juicio unipersonal que corresponda LÍBRESE: Boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad. Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución N° 4 e informarle de la presente decisión, por cuanto se sigue asunto N° P-01-1870, al Tribunal de Control N° 2 por cuanto se siguen los asuntos N° P-99-2251 y S-01-390 y al Tribunal de control N° 1 por cuanto se sigue el asunto N° S-01-1342. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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