REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-012313
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-10-2005, en la presente causa, seguida a la ciudadano: JOSMAN GABRIEL PEREZ CASTILLO, según escrito de la Fiscalía Auxiliar Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° de la Convención Interamericana contra el trafico, fabricación y uso de armas, municiones explosivos y demás materiales conexos.
La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ANGELA LEON BOZO, expresó los términos de la solicitud y explanó los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, razón por la cual, solicita a este tribunal que se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga conforme al procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
El Imputado JUSMAN GABRIEL PEREZ CASTILLO, Impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No voy a declarar, es todo ( se acogió al precepto)”
La Defensa privada ABG. JOSÉ MORALES, debidamente juramentado, expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud del fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al Procedimiento Abreviado, es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° de la Convención Interamericana contra el trafico, fabricación y uso de armas, municiones explosivos y demás materiales conexos.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito y que comprometen al imputado JUSMAN GABRIEL PEREZ CASTILLO y que son los siguientes:.
Acta de procedimiento de fecha 29/10/2005, suscrita por el funcionario agente Euclides Crespo adscrito a Jonathan Hernández, donde relató los pormenores de la aprehensión en el sector del Indio Manaure, siendo que el imputado estaba en actitud sospechosa, así mismo indican sobre la incautación de (1) escopeta de fabricación casera calibre 16.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
Esta juzgadote considera que no existe peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no consta en las actuaciones, planilla de registro de custodia donde se describa el arma incautada, observándose además que no tiene otros asuntos pendientes, por este criterio, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSMAN GABRIEL PEREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.274.348, de 19 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/06/1986, natural de esta ciudad, hijo de Maria Gabriela Castillo y Omar Antonio Pérez García, residenciado en Barrio La Clavellina, sector 8, casa N° 4 a una cuadra del tunel del Indio Manaure de esta Ciudad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° y 9 del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación cada 8 días por ante la Oficina de la URDD de este Circuito judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° de la Convención Interamericana contra el trafico, fabricación y uso de armas, municiones explosivos y demás materiales conexos. LIBRESE la correspondiente boleta de libertad, SE DECRETA: la aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPON-DIENTE. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
|