REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-012314
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-10-2005, en la presente causa, seguida a la ciudadano: JETZA ZABDIEL LÓPEZ ADÁN, según escrito de la Fiscalía Auxiliar Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente
La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ANGELA LEON BOZO, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del procedimiento Abreviado. En atención al principio de proporcionalidad y en virtud de la entidad del delito, solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que ha bien tenga el tribunal imponer. Igualmente pongo a efectos videndi la comunicación mediante la cual fue remitida el arma de fuego conjuntamente con la cadena de custodia al CICPC.
El Imputado: JETZA ZABDIEL LÓPEZ ADÁN, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No voy a declarar”.
La Defensa abog. ANA MORILLO, quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Público, está de acuerdo tanto con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo la presentación cada (15) días, como con el Procedimiento Abreviado, es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito y que comprometen al imputado JETZA ZABDIEL LÓPEZ ADÁN desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompañan la solicitud del Ministerio Publico:
Según acta policial de fecha 28/10/2005 en la cual se narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión del imputado. Con acta de entrevista de la ciudadana MADELEINE CASIA TUA, quien no se presentó en este acto.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JETZA ZABDIEL LÓPEZ ADÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.215.648, edad 26 años, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31-10-1978, natural de Turén Estado portuguesa, hijo de Maura Josefa Adán de López y Víctor Julio López, residenciado en Urb. Piedras Blancas, calle 4, casa N° 12 al lado del Liceo Salinas de Azuaje de esta ciudad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación cada 15 días por ante la Oficina de la URDD de este Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. LIBRESE la correspondiente boleta de libertad, SE DECRETA: con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
|