REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-12157
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL: 22°: Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADOS: Jesús Calinin Guillen Sarmiento, Alexander Antonio Mejías, Aníbal Emilio Guillen Sarmiento.
DEFENSA PÚBLICA: abg. Lirio Terán
DELITOS:Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Convocada la audiencia de fecha 24 de octubre del año dos mil Cinco, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Jesús Calinin Guillen Sarmiento, Aníbal Emilio Guillen Sarmiento y Alexander Antonio Mejías Meléndez, según escrito presentado por la fiscalía 22º del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se continué por el procedimiento ordinario, a los fines de profundizar la investigación, así mismo que sea decretada la medida preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, por presumirlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: Jesús Calinin Guillen Sarmiento, Alexander Antonio Mejías, Aníbal Emilio Guillen Sarmiento, a quien les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitado se decrete la privación de libertad, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario.

Seguidamente los imputados Jesús Calinin Guillen Sarmiento, Alexander Antonio Mejías, Aníbal Emilio Guillen Sarmiento, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que deseaban declarar, y el imputado: Jesús Calinin Guillen Sarmiento, expuso lo siguiente: Bueno a eso de las 5:00 de la tarde, yo me voy hacia la Carucieña porque vivo allí y veo que llevan a mi hermano los funcionarios me dijeron que me montara y dijeron que es un procedimiento común de una redada que estamos haciendo, tranquilo que si no tienes nada no pasa nada, cuando vamos subiendo iba saliendo el señor Mejías de su casa con su niño y lo llaman y lo montan diciéndole lo mismo que me dijeron a mí, en ese instante ve pasando un muchacho joven no le dicen nada y lo montaron, cuando llegamos al comando me preguntaron por un señor Enrique y que si no lo conocía me iban a perjudicar y que si no tenía dinero me iba a meter en problemas, usted sabe que había mucha gente afuera viendo, cuando detuvieron primero a mi hermano y luego a los demás, de allá nos traen para acá para el centro de Brigada Penales nos tienen ahí hasta las 02:00 de la mañana, no nos interrogaron, tampoco nos señalaron droga, nos dijeron que eran 72 horas que era profilaxis, estas personas de Brigadas Penales tiene azotado al Barrio, es todo.”

El imputado Aníbal Emilio Guillen Sarmiento, expuso: “Me encontraba en la calle 56 con la 12 cuando me dicen que me detenga que es una redada, los funcionarios me montan en el jeep, me dan como dos vueltas en el barrio y detiene también a mi hermano en la 57 y siguen dando vuelta buscando a no se quien, llegan a la calle 12 donde también detienen al señor Mejías que esta con su muchachito y lo obligan a montarse porque es una redada, lo cual obedece y se monta, acto seguido pasa el menor y le dicen que se monte que si no tenemos problemas pendientes con nadie nos van a soltar, nos trasladan para la sede de ellos cerca del domo en la 37, nos mandan a poner boca abajo como hasta las12 de la noche, ahí comenzaron a pedirnos plata y a preguntar por personas que no conocemos y que si no nos meten una droga que ellos tienen, ahí hicimos caso omiso porque no sabíamos que nos iban a salir con eso, nos llevaron al ambulatorio del oeste en el obelisco alegándonos siempre que no nos preocupáramos que era por 72 horas por averiguación, de ahí nos remitieron a la comandancia de policía, nunca vimos droga, yo creo que esto viene a raíz de un problema por un sobrino que esta en Uribana y nosotros los denunciamos a los funcionarios de inteligencia Penal, exijo mi libertad por cuanto me declaro inocente de lo que me acusan y también la libertad de mi hermano”.

El imputado Alexander Antonio Mejías, expuso: Bueno, ese operativo empezó mas o menos a las 5:00 PM., estaba retirando a mi hijo de su escuela porque su mamá murió hace como tres meses y fuimos a la casa donde vivía su mamá porque su tío le iba a regalar unos zapatos, en eso viene el jeep donde traen a los señores aquí presentes y me preguntaron si tenía entrada les dije que si y me dijeron montate, les dije es que ando con mi hijo que es huérfano y no me pararon y mi hijo empezó a llorar y me montaron y me dijeron no se preocupe que es un operativo, al día siguiente nos dijeron vamos a llevarlos al médico forense nos vuelven a llevar y nos mantiene un poco de tiempo y nos meten al menor y a mi y nos enseñan una droga que tenían en una mesa y preguntan tiene platica porque si no esto se los vamos a meter a ustedes, nos llevaron para su sede la que queda cerca del domo y nos tienen ahí hasta las 2:00 de la mañana, es todo”.

La Defensa Abg. Lirio Terán, debidamente juramentado expuso: en primer lugar, de la revisión del acta policial han transcurrido mas de 72 horas de la detención policial, se hace referencia a dos testigos, pero me llama la atención, que esta acta no este suscrita por esos testigos, hay dos entrevistas que fueron realizadas seguramente posterior, con respecto al momento de la detención consta que efectivamente fueron detenidos de 5:00 a 5:30 horas de la tarde, detención que viola lo pautado en el articulo 44 de la Constitución, razón que indica que hay una privación ilegitima de la libertad, las personas que están en el periódico tampoco son mis representados por cuanto si se observa su vestimenta, también es importante que quede claro la situación de la familia Guillen con respecto a los funcionarios, ahora bien dicho todo esto la Defensa invoca los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por una violación Flagrante del articulo 44 Constitucional y articulo 202 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se declare la NULIDAD de esas actas, igualmente considera que no están llenos los tres extremos del articulo 250, en consecuencia solicita Procedimiento Ordinario, Nulidad Absoluta de las actas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad absoluta invocada por la defensa, esta Juzgadora considera lo siguiente: 1°) Observa que constan en autos planilla relativa a los derechos del imputado donde cada uno de ellos estampó su firma y sus huellas dactilares, de fecha 21-10-05, de igual forma, se observa que el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico fue en fecha 23-10-05, a las 11:40 horas de la mañana y haciendo el computo correspondiente de las horas tenemos, que del 21 al 22 transcurren 24 horas, del 22 al 23 serian las 48 horas, tiempo establecido en la norma contenida en el articulo 44 de la Constitución vigente, para que procediera la presentación de los imputados ante el Juez de Control, lo cual se verificó en el presente caso. Así mismo, se precisa ,que dentro del sistema de nulidades absolutas tipificadas en el articulo 191 de nuestra Ley adjetiva Penal, contiene supuestos específicos, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, es por ello, que este Tribunal considera, que dentro de este proceso se ha acatado el contenido de la norma, ya que los investigados han declarado en este acto sin ningún tipo de coacción, observándose la normativa prevista en el articulo 49 Numeral 5 y en presencia de su abogada defensora, por lo tanto considera que debe prevalecer la tutela judicial efectiva establecida en nuestra carta magna, pero no tan solo para favorecer a una sola de las partes sino a la colectividad en general tomando en cuenta que el delito que nos ocupa es Pluriofensivo y que afecta principalmente a la población, considerado por la jurisprudencia patria como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual no debe privar los alegatos de la defensa, sobre los derechos superiores de la colectividad que debe esta Juzgadora atender en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA NUILIDAD ABSOLUTA propuesta a favor de los imputados.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, se pronuncia este Tribunal de la siguiente manera:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado y que son los siguientes:
Con acta policial suscrita por los funcionarios José Parada, José Merlino y Jhonny Sandoval quienes relatan los pormenores de los hechos, de la aprehensión de los imputados, de igual manera, hacen una descripción de las características, de las ropas que tenían puesta en ese momento, que son las mismas que llevan los imputados en este acto, de la sustancia y los objetos incautados. Con actas de entrevistas de los testigos instrumentales identificados como Antonio Marquina y Felipe Segundo Mora. Con la planilla de registro de cadena de custodia, donde se hace una descripción de los bolsos, de las inyectadoras, de los tubos de ensayo, de los polvos presuntamente droga incautada. Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Dra. Teresa Marcano, quien indica el peso bruto de la droga incautada, que de acuerdo a lo decomisado al ciudadano Jesús Calinin Guillen Sarmiento resultó un peso, por una parte de 640.700 Gramos, y por la otra de 125.500 gramos de la denominada droga Cocaína; en cuanto al hallazgo de la sustancia incautada al ciudadano Alexander Antonio Mejias, el peso indicado en la pericia es 129.6 gramos y 28.6 gramos, con respecto al ciudadano Aníbal Emilio Guillen por un lado 124.4 gramos y por otro lado 600.9 gramos.
Es importante señalar que los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación y estado de libertad y ordenan mantener en libertad a la persona que se le sigue un proceso penal también dentro de esa normativa se señalan situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos en los cuales es procedente la privación de libertad en el presente caso se observa que la pena que podría llegarse a imponer a los imputados resulta alta además de ello por la magnitud del daño causado que se evidencia en tiempo y espacio y por los demás supuestos que concurren en las normas mencionadas es por lo que este Tribunal presume la fuga de los imputados y la obstaculización a la búsqueda de la verdad por lo tanto se resuelve lo siguiente:
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JESÚS CALININ GUILLÉN SARMIENTO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 56 años de dad, nacido en fecha 08-04-51, de estado civil soltero, de profesión u oficio especialista en obras de arte, hijo de Bernabé Guillén y de Emilia Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.861.795 y residenciado en la Carucieña, Sector 1, Calle 7, entre 4 y 6, Vereda 33, Casa N° 15 de esta ciudad, ANÍBAL EMILIO GUILLÉN SARMIENTO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pintor y ayudante de albañilería, hijo de Bernabé Guillén y de Emilia sarmiento, titular de la Cédula de identidad N° V-4.373.816 y residenciado en la Carrera 12, entre 55 y 56, N° 55-79, de esta ciudad y ALEXANDER ANTONIO MEJIAS MELÉNDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.515, de 43 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Ayudante de mecánica y herrería, hijo de Fidel Mejías y de Carmen Alicia de Mejías, y residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 54 y 55, N° 54-83 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. LÍBRESE: Boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)