REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-010686
Visto el contenido del escrito presentado por el abog. ALIRIO ECHEVERRIA, defensa del imputado JOSE ALBERTO GORDILLO, donde solicitan examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30-08-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, FALSIFICACION DE CARNETS, FALSIFICACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley de Corrupción, 319, 365 y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 31-10-05, el fiscal vigésimo segundo, presentó formal acusación en contra del referido imputado, variando la precalificación formulada inicialmente, quedando solo el delito de FALSIFICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 366, en concordancia con el N° 84 numeral 3ro. del Código Penal vigente.
TERCERO: El delito por el cual se le procesa al imputado, tienen una penalidad de 15 días a 3 meses de prisión, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse es mínima, aunado que el delito fue precalificado en grado de complicidad, consideración esta, que obliga a esta Juzgadora a observar lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, por lo tanto no concurren en su totalidad los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Así mismo se precisa, que si bien es cierto que el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, de la revisión de todas y cada una de las actas del presente asunto, se constató que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron, toda vez que el Ministerio Público suprimió en el escrito acusatorio los delitos de PECULADO DOLOSO, FALSIFICACION DE CARNETS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley de Corrupción, 319 y 286 del Código Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo; Igualmente, el artículo 244 ejusdem prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, es por lo que se decide lo siguiente.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO: JOSE ALBERTO GORDILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.013.167, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 366, en concordancia con el N° 84 numeral 3ro. del Código Penal vigente. LIBRESE: BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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