REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 10 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-012534

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 05º M.P.: Abg. Norma Maria Cosenza Amarista.
IMPUTADO: Sugeid del Carmen Jiménez de Gimenez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Omar Calderón.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
17. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
SUGEID DEL CARMEN JIMENEZ DE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.222, edad 25 años, profesión u oficio del hogar, estado civil casada, fecha de nacimiento 15-06-1980, natural de Barquisimeto Estado Lara, hija de Aura Elena Querales y José Asunción Gimenez, Residenciado en la avenida 9 entre calle 20 y 21, sector Peguaima, Chivacoa, Estado Yaracuy.
18. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 03 de Noviembre del 2005, los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR HERLYN MONTERO, deja constancia de la diligencia policial de que en la misma fecha y siendo aproximadamente 11:40 horas de la mañana, encontrándose de recorrido de patrullaje en el vehículo policial signado con el numeral VP-923, conducida por el C/2 (PEL) MUJICA GILBERTO, y comandada por el SUB-INSPECTOR, fueron reportados a través del radio de comunicaciones de la comisaría numero 2 que pasaran a la carrera 18 con calle 54ª ya que unos ciudadanos tenían allí a una ciudadana que les había hurtado un dinero de la residencia. De inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, donde el SUB-INSPECTOR se entrevisto con un ciudadano que se identifico como GOMEZ DURAN CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 25 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.237, residenciado en la misma dirección en que se encontraba, quien le indico al funcionario que la ciudadana que le trabaja de obrera de limpieza le había hurtado diez billetes de diez mil bolívares cada uno para un total de cien mil bolívares, que se encontraban en un closet de su residencia los cuales el mismo había puesto allí y que anteriormente le había sacado unas fotocopias a estos billetes para que sirvieran como evidencia e igualmente le había puesto una cámara filmadora donde estaba grabando el momento en que ella había sustraído el dinero del closet, ya que esta ciudadana le había hurtado varias veces dinero y unas joyas y ya sospechaba de ella. Este ciudadano le entrego las copias de los billetes a los funcionarios, y estos procedieron a entrevistarse con la ciudadana que se encontraba aun allí, negándose de lo que la culpaban, en ese momento se presento la progenitora del presunto agraviado de nombre DURAN MARIA MILAGRO, venezolana, natural de Barquisimeto, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.305.061, indicando igualmente lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar a todos los ciudadanos hasta la comisaría numero 2 donde la SARGENTO 1º (PEL) AMERICA JUDITH MENDOZA, según el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección de persona a la ciudadana, logrando incautarle de la cartera que portaba la cantidad de diez billetes de papel moneda de curso legal, de diez mil bolívares cada uno. Seguidamente el funcionario los comparo con las copias fotostática que le había entregado el ciudadano pudiendo constatar que eran los mismo billetes, asimismo el funcionario se entrevisto nuevamente con la ciudadana solicitándole información por los billetes, indicándome que los había porque su hija enferma, procediendo el funcionario a leerle sus derechos constitucionales e informarla que quedaría retenida, identificando a la ciudadana como: GIMENEZ DE JIMENEZ SUGEID DEL CARMEN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.222, de profesión u oficio obrera, residenciada en Chivacoa municipio Bruzual, sector Peguaima avenida 9 entre calles 20 y 21 numero de la casa S/Nº, Estado Yaracuy. Posteriormente fue llevada hasta el centro medico AMBULATORIO BARRIO NUEVO, donde fue atendida por el medico de guardia de nombre Mendoza Yoleida CM: 2661, MSAS 32737diagnosticandole cefalea leve. Asimismo le permitieron una llamada telefónica al número 0251-8834317. seguidamente los funcionarios de conformidad con lo estipulado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal le notificaron a través de llamada telefónica al fiscal quinto del Ministerio Publico que se encontraba de guardia Abogada Norma Consenza, indicando esta que le fueren llevadas todas las actuaciones a su despacho.
En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: SUGEID DEL CARMEN JIMENEZ DE GIMENEZ, y expuso: Jueves yo llegue a trabajar la señora me dijo que subiera a agarrar un dinero en el closet yo baje para cambiarme cuando subí me encerraron porque me había robado un dinero de una vez me metieron a la patrulla y me llevaron a la comisaría me detuvieron hablamos la señora no quería poner la denuncia posteriormente puso la denuncia cuando llego su hermana que es abogada. Me queme la cara en el trabajo los medicamentos me salían muy caro me dieron nada mas 50.000 bolívares, yo le dije que tenia la bebe enferma. Es todo.
La Defensa por su parte manifestó: Rechazo la acusación fiscal, rechazo la solicitud de flagrancia, mi clienta no fue perseguida por la autoridad publica rechazo la solicitud de privativa por cuanto no existen elementos de convicción por cuanto nos constan que ella fue la realizo los presuntos hechos que se le imputan, solicito una medida cautelar en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se lleve por el procedimiento ordinario. Se considere que la ciudadana no tiene antecedentes penales consigno partida de nacimiento constante de un folio útil.

19. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano SUGEID DEL CARMEN JIMENEZ DE GIMENEZ en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.



20. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SUGEID DEL CARMEN JIMENEZ DE GIMENEZ ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. 2.- En cuanto a la medida aplicar verificado como ha sido que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es estar presente en un hecho punible como lo es el Hurto Calificado en su ordinal 1º, 2º elementos para estimar la participación de la imputada en el hecho punible, así como la limitante establecida en lo señalado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana SUGEID DEL CARMEN JIMENEZ DE GIMENEZ, por ser considerada como presunta autora o participe del delito.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2005. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.


EL SECRETARIO