REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2005-000315

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso legal para decidir la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en su modalidad de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se recibió escrito, suscrito por la Defensora pública YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, según el cual solicita se expida mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 14.159.048, porque en fecha 10 de Noviembre de 2005, a las 9:00 de la mañana una comisión de la Policía del Estado se llevó a su defendido desde su domicilio ubicado en la calle 3 entre 1 y 2 La Piedad Norte N° 12161 en Cabudare del Estado Lara, en donde estaba cumpliendo Detención Domiciliaria, informándole los funcionario que lo trasladarían a objeto de efectuarle un juicio en la sede del Palacio de Justicia, información que recibiera la defensa pública de la madre del mencionado ciudadano Sra. Martina Burgos de Chirinos y sus familiares desconocen su paradero.

En la misma fecha, el Juzgado acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, como accionado y la notificación al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido en fecha 11 de Noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Juzgado en esta misma fecha, con el N° PEL/DRCD/N° 8.256, suscrito por el INSPECTOR (PEL) JORGE DOMINGO MENDOZA VIDES, JEFE DEL DPTO. DE REGISTRO Y CONTROL DE ANTECEDENTES POLICIALES Y PENALES DE DETENIDOS, a través de la cual informa que el ciudadano JOSE MIGUEL CHIRINOS, C.I.: 14.159.048, fue remitido al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), dándole cumplimiento a la orden emanada del Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Abog. Perla Rondon, mediante oficio N° 14454-05, signado con el Asunto Principal: KP01-P-2005-003587, de fecha 09-11-05, ya que la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Robo Agravado, quedando revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria.

Vista la situación antes expuesta, corresponde entonces a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fuera objeto el ciudadano JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la Libertad Personal, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propia texto constitucional, que además de calificarlo como “Inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina la más grave injerencia en ese derecho, la privación de libertad, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.

En el caso que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), una vez recibida la información por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, del cual evidenció que al ciudadano JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 14.159.048 se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 2 el asunto KP01-P-2005-003587 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en el cual en fecha 9 de Noviembre del 2005, el referido Tribunal de Control decidió “…en cumplimiento a lo ordenado por esa Instancia Superior acuerda librar orden de captura y su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, con relación al imputado Antonio Quero Anzola. Igualmente se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano José Miguel Chirinos Burgos quien se encuentra en la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria para lo cual deberá librarse boleta de traslado para el Centro Penitenciario de la Región”, motivo por el que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en los supuestos de la detención preventiva prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, estando preordenada esa detención dentro de un proceso penal.

Interpretando, este juzgador que el Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, de detenciones arbitrarias por parte de los órganos policiales, carente de fundamento legítimo; siendo obligación del juzgador acordar un mandamiento de libertad para el afectado en razón de ser este un mandato constitucional. Observándose de esta forma la preocupación del legislador por aquel que ha privado de su libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato.

De tal suerte que es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificado en esta decisión, a favor de quien se interpone la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Acción de Amparo (Habeas Corpus), solicitada por la Defensora Pública YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 14.159.048, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria