REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012879


Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12-11-05, impuesta a los ciudadanos CONTRERAS RODRÍGUEZ CARLOS DAVID Y PÉREZ RANGEL JESUS EDUARDO, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 4 de la Fuerza Armada Policial de este estado quienes el día 10-11-05, se encontraban en labores de patrullaje, fueron comisionados, para trasladarse a la avenida Carabobo entre carreras 35 y 24, donde presuntamente unos sujetos se encontraban abriendo un boquete en un local denominado Centro de Comunicaciones MOVISTAR, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar realizan una inspección ocular en la parte externa del establecimiento observando candados colocados en la “Santa María”, en perfectas condiciones, posteriormente se presentó una ciudadana que dice ser Ana Medida Hernández, cédula de identidad N° 941.352 quien manifestó que había escuchado unos golpes en las paredes del Centro de Comunicaciones, que estaba al lado de su casa, como si estuvieran rompiendo la pared y que al lado de esta se encontraba un local abandonado de coloro amarillo y de portón negro que esta en venta, facilitándole a los funcionarios policiales una escalera donde pudieron subir a la pared, que comunica su casa con el Centro de Comunicaciones, verificando el techo del establecimiento comercial, pudiendo visualizar a dos (2) ciudadanos, dándole la voz de alto accediendo a salir por el portón, de la parte delantera, al realizarle la inspección personal, encontrando nada anormal, siendo observados a lo lejos por los ciudadanos Nikita José Villegas cédula de identidad N° 6.359.107, de 46 años y William Ghanem, cédula de identidad N° E-194.183, de veinte y tres (23) años vecinos del sector, al hacer la revisión del local abandonado, logrando observar que la pared que comunica al Centro de Comunicaciones, con el local, estaba rota y en el piso se encontraban escombros y se observa la presunción de herramientas, un taladro, una linterna de color amarillo y negra, una barra de hierro, dos destornilladores de pala, don mechas de taladros, un par de guantes de tela de construcción, siendo identificado como: CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ, C. I N° 83.654.124, 39 de años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Técnico en Refrigeración de oficio, hijo de Carlos Contreras y Lola Rodríguez, nació en fecha 16-07-1967, natural de Cucuta, Colombia, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, vereda 03, casa N° 07, Tlf. 0414- 8105744 y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL, C. I N° 22.658.254, 28 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de José Pérez y Carmen Rangel, nació en fecha 23-09-1977, natural de Cucuta, Colombia, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 07, casa N° 27, de esta ciudad.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó continuará el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se le impusiera privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL,
permanecer en detención domiciliaria, bajo vigilancia policial.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a CARLOS DAVID CONTRERAS RODRIGUEZ y JESUS EDUARDO PEREZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
La Juez de Control N° 5


Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
El Secretario