REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2005-012581
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Noviembre del 2005, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por procedimiento realizado por funcionario adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara, quien dejo constancia de que encontrándose de servicio en la unidad 1891, fue comisionado por la central de radio para la verificación de un accidente ocurrido en la carrera 17 con calle 54 de esta ciudad en donde había ocurrido un accidente de transito, por lo que el mismo procedió a verificar la información constatando que se trataba de una colisión entre dos vehículos con una persona lesionada, quien había sido trasladada hasta la Clínica La Concepción, el conductor del vehículo signado con el N° 01 fue identificado como Anjeir Rafael Velásquez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 13.407.741, residenciado en la Carrera 32 entre calles 42 y 43, casa N° 42-43 de esta ciudad, y el otro vehículo signado con el N° 02 era conducido por la ciudadana Deine María Padilla Terán, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 5.354.156, residenciada en la calle 59 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-66, quien fue la ciudadana que sufrió las lesiones y luego se procedió a realizar el respectivo croquis …”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano como el Delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves, el cual es castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días, y el mismo es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y visto el procedimiento levantado por la UEVTT N° 51, la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haber interpuesto Acusación Privada, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a procedimiento levantado por la UEVTT N° 51 y aparece como victima el ciudadano DEINE MARÍA PADILLA TERÁN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 5.354.156, residenciada en la calle 59 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-66, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
|