REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000050
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Lina Rodríguez
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensora Pública: Abg. Maria Eugenia Chavez
Acusados: Juan José Rodríguez Medina, Juan Carlos Garrido Medina y
José Franklin Rivero Medina
Víctima: José de los Santos Hernández Rodríguez
Delito: Beneficio Indebido de Ganado

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 11 La Batalla Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual informan de la detención de los ciudadanos supra indicados, el día 12 de Enero de 2005, siendo las 13:50 horas, cuando realizaban patrullaje por la autopista Quibor Barquisimeto, específicamente en el Kilómetro 15 en sentido Oeste-Este, hacia un terreno boscoso visualizando un grupo de personas quienes nos hacían señas identificándose tres de ellos como CORREA SALAZAR LUIS ENRIQUE C.I. 8.992.806, de 46 años de edad, CORREA SALAZAR FELIPE C.I. 8.990.777, de 57 años de edad y ALBAHACA BLANCO NELSON EDGAR C.I 12.247.121, de 28 años de edad, quienes informaron que tenían capturados los tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, ya que pasaban por la zona con una bolsa de color amarillo y dentro de la misma llevaban un animal muerto y sin cuero, presuntamente un ovejo ya que al lado se encontraban dos pieles de ovejo como también un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera y lamina marca corona stanless stell japan y a unos 200 metros tres pieles más, para un total de cinco pieles, procediendo a revisarlos y solo se les incautó lo indicado por los ciudadanos mencionados y al ser trasladados a la Comisaría 11 quedaron identificados como RODRIGUEZ MEDINA JUAN JOSE C.I.13.267.654, de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Kilómetro 15 vía Quibor, GARRIDO MEDINA JUAN CARLOS, C.I. 17.860.963, soltero, residenciado en el Kilómetro 15 de Quibor y RIVERO MEDINA JOSE FRANKLIN, C.I. 20.928.300, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la calle 10 entre 2 y 3 del Barrio Bolívar de esta ciudad. Posteriormente se presentaron los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS HERNANDEZ C.I. 10.777.530, de 40 años de edad, soltero, criador y agricultor, residenciado en el Caserío Buenos Aires sector Sadui y ANTONIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ C.I. 15.598.823, de 30 años de edad, residenciado en la misma dirección, con la finalidad de indagar sobre la detención de los ciudadanos quienes son sus primos, permitiéndoseles dialogar con los mismos, aportando posteriormente el ciudadano RODRIGUEZ MEDINA JUAN JOSE, que el animal encontrado como sus pieles se las habían robado a ellos en horas tempranas de esa misma fecha. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.
El día 14 de Enero de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 21 de Noviembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes, formulando el Fiscal Primero del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de los ciudadanos Juan José Rodríguez Medina, Juan Carlos Garrido Medina y José Franklin Rivero Medina, a quien se les imputó la comisión del delito de Beneficio Indebido de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. Una vez escuchado a los imputados el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra e indicó, que en virtud a lo declarado por los acusados, que señalan que su primo José Franklin Rivero Medina no tuvo participación alguna en el beneficio del ganado señalado en la acusación solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no le puede ser atribuido al mismo y mantiene la acusación en todos los términos para los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ MEDINA y JUAN CARLOS GARRIDO MEDINA. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando la Defensora Pública, ABG. YOLY MENDEZ (SUPLENTE), que sus defendidos, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados, quienes expusieron separadamente, previamente impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e indicaron cada uno de ellos: “ Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. De lo cual no presento objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, es sancionado con una pena 4 a 8 años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del mencionado Código, la pena justa sería la de Seis (06) años de prisión.
Ahora bien, a la pena indicada debe aplicársele la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno a la acusada, la de Dos (02) años y Ocho (06) meses de Prisión; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
V.- En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE FRANKLIN RIVERO MEDINA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, no teniendo objeción la victima.
Considerando quien decide, que en el presente caso el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al ciudadano JOSE FRANKLIN RIVERO MEDINA, puesto que los acusados indican que su primo no tiene nada que ver en eso, que lo único que estaba haciendo era prestándoles su bicicleta. Observando esta sentenciadora que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO no se le podía atribuir al ciudadano supra señalado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos Juan José Rodríguez Medina, Juan Carlos Garrido Medina, a cumplir la pena Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y DECRETA el Sobreseimiento a favor del ciudadano y José Franklin Rivero Medina, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 21 de Noviembre del año 2005, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA