REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195° Y 146°.
ASUNTO: KP01-P-2005-006273.-
Visto el escrito que antecede de fecha 04 de Octubre de 2005, en el que la Dra. RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el N° 102.232, actuando como apoderada judicial del ciudadano imputado GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.576.481, solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que la detención domiciliaria equivale a la Privación de Libertad, viéndose imposibilitados de trabajar y lograr el sustento de su familia y hasta de continuar sus estudios, aunado a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3ero es decir, presentación cada dos meses, quien decide observa:
En fecha 21 de Mayo de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreta la Medida Cautelar Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial a el ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DTENTACION DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 276 del Código Penal y la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Que a través de oficio N° ZP5-CP-50-1129-05, de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrito por el Sub-Comisario (PEL) SERGIO DAVID BARRERA, Supervisor encargado de la Zona Policial N° 05, a través del cual remite anexo acta donde constan que el ciudadano Gerardo Antonio Pérez a estado cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por ese Tribunal y esta bajo la supervisión del funcionario Cabo Segundo José Luis Sánchez.
En consecuencia, debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado al encontrarse detenido en su residencia tienen limitada su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a el imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria de el ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, por las Medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Portar Armas de Fuego sin la justa permisología. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIO A LA ZONA POLICIAL N° 5 DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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