REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2005 de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-012630
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2005, impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, ya identificado y a tal efecto observa:
Que en fecha 05 de Noviembre de 2005 funcionarios adscritos a la Comisaria N° 21 URB. Ruezga Sur, Zona policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial, siendo aproximadamente las 9:00 PM, en operativo selectivo por el sector 2 Urbanización Ruezga Norte, cuando se avisto un ciudadano en bicicleta a quien se le dio la voz de alto y dicho ciudadano opto por hacer caso omiso e imprimir mayor velocidad a la bicicleta que conducía, procediéndose a la persecución policial, este sin embargo abandona la bicicleta, emprendiendo su huida en veloz carrera por lados del estadio de béisbol, se la dio voz de alto, el mismo no obedeció y el Agte. Pablo Bonilla tuvo que hacer uso de su arma reglamentaria, efectuando un disparo hacia el aire de forma preventiva para que el ciudadano se detuviera, logrando que este se parara, ordenándole que se colocara acostado en el piso con las manos en la cabeza, seguidamente se le realizo revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle tres (3) confecciones tipos collares, con envoltorios tipo cebollitas atados uno con el otro, envueltos en materia sintético color marrón y amarrados con hilo pabilo continuo de color rojo, dos (2) de los collares con veinte (20) envoltorios cada uno y el tercero con diez (10) envoltorios, todos contentivos de una sustancia con olor característico presumiblemente de la droga conocida como “Piedra”, que suman en su totalidad cincuenta (50) envoltorios. Se trato de ubicar en las adyacencias del lugar del suceso alguna persona que sirviera de testigo del hecho, pero debido a la oscuridad imperante y a la soledad no fue posible ubicar los testigos. Al referido ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 del C.O.P.P y trasladado junto con la bicicleta que conducía y lo incautado hasta la sede de la Comisaria 21 Ruezga Sur y quedo identificado como: ALMAO CAMACHO JOSE ANTONIO C.I V- 7.391.280, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/66, soltero, sin oficio definido, domiciliado en Barrio Unión carrera 3 entre 2y3 casa S/N.
Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 08-11-05, el Tribunal constató al revisar las actuaciones y al escuchar a la Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición del imputado y su defensa, la necesidad de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 1° del mencionado Código, detención domiciliaria, bajo vigilancia policial.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.280, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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