REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001867.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: José Luis Rodríguez.
Hecho Punible Imputado: Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ministerio Publico: Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°:13.033.054, fecha de nacimiento 15-01-71, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gerardo Rodríguez Piñero y Fidelina del Carmen Rodríguez, de estado civil soltero, Domiciliado en Guárico Caserío Maria Lionza Finca Juan Morillo Vía Villanueva o Puente Macuto, a quien se le imputa la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de la niña, Yenifer Karina González Rodríguez.
PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, Dra. Reina Vidoza; La Defensa Pública Abogada, Fanny Camacho, las víctimas los padres de la menor Jennifer Carolina González Rodríguez el ciudadano Yerry González C.I: 13.032.239 y la ciudadana Marinella Rodríguez C.I: 13.645.644 residenciados ambos en Tierra Negra Calle Álvarez con Negro Primero Casa C-6.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en al artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se reservo el derecho de solicitar alguna medida cautelar una vez escuchada la declaración del imputado.
TERCERO: Seguido se le cede la palabra a la víctima la ciudadana Marinella Rodríguez y expone: “Yo estoy segura de que fue el quien violó a mi hija y debe pagar por lo que hizo, es todo”. Posteriormente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien decidió acogerse al precepto Constitucional. Se le cede nuevamente la palabra a la fiscal quien solicito al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente averiguación sea llevada por el Procedimiento Ordinario a los fines de poder cumplir con la investigación en el tiempo legal y recabar los resultados de las experticias que fueron ya ordenadas.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, para su defendido y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, acumulándose al P-00-1419 y se le practique valoración psiquiátrica a su defendido.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Abuso Sexual a niños previsto y sancionado en al artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• La denuncia practicada por la ciudadana, Marianela Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 13.645.644, domiciliada en la calle Álvarez con Negro Primero, casa N° 6, Barquisimeto Estado Lara, donde manifestó que el ciudadano, José Luis Rodríguez violo a su hija, Yenifer Karina González Rodríguez, de ocho años de edad.
• Reconocimiento Medico Legal, practicado a la niña, Yenifer Karina González Rodríguez, por el medico forense Dr. Juan Pastor Leal donde se determino: “Himen desflorado aun no cicatrizado. Resto de la superficie corporal sin lesiones. Aun no ha presentado la menarquia”.
• Acta de Entrevista, de fecha 16-01-05, tomada a la niña Yenifer Karina González Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó: “ Resulta que el día de ayer en horas de la noche yo estaba en una fiesta y salí un momento para afuera y pasa mi tío Cheli y me dice que lo acompañe a cobrar una plata para la casa de Rubén el policía y fui para allá, luego Rubén le dice que no tiene plata, luego él me dice que lo acompañe para la bodega pero era mentira, me llevo para un cerro y me quito la ropa y el también se la quito, luego se monto arriba mío y duro como tres minutos, luego me llevo para la casa de Rubén el policía, cuando estábamos allá le dice a Rubén que matamos un puerco y nos llenamos de sangre, luego él me dijo que me metiera en el baño y me bañara, cuando termine de bañarme él me llevo para la casa de mi hermano Yeiber, me abrió la puerta y me acosté a dormir, es todo”.
• Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Cabo Segundo Armando Musset, Cabo Segundo Hernán Loyo y Distinguido Gabriel Rodríguez, adscritos a la brigada de Patrullas de la Comisaría N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje, visualizaron por el sector comercio de la población de Guarico a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, seguidamente le practicaron una revisión corporal y como no tenia ningún tipo de documentación lo trasladaron a la sede de la Comisaría N° 61, para verificar su identificación , manifestando el mismo ser y llamarse José Rodríguez, quien al ser verificado por la base de datos de COSYDELA, se determino que se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 2, según causa KP01-P-2000-001419.
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; JOSE LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°:13.033.054, fecha de nacimiento 15-01-71, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Gerardo Rodríguez Piñero y Fidelina del Carmen Rodríguez, de estado civil soltero, Domiciliado en Guárico Caserío Maria Lionza Finca Juan Morillo Vía Villanueva o Puente Macuto, por la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de la niña, Yenifer Karina González Rodríguez. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
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