REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012893
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada cuatro (04) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Juan Carlos Molina Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 17.357.289, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante de derecho, estado civil soltero, hijo de José Neptalí Molina y Elisa Colmenarez, residenciado en la Avenida Lara, residencias Parque Central, Torre B, apartamento 10-13; en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.005, previa solicitud del Dra. Lorena García, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Javier Enrique Rojas Aguado Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:40 AM del día 13 de Noviembre 2005, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Vía Quibor- Tocuyo, se percataron de que en el Bar Restaurante “Maria Conchita”, había un grupo de personas que consumían bebidas alcohólicas, por lo que procedieron a efectuar una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a todas las personas presentes, quienes quedaron identificadas como, Pérez Daza Carlos Humberto, Mendoza Villamizar Raymond y Molina Colmenarez Juan, no encontrándoles nada, seguidamente encontraron un vehículo marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, serial de Carrocería: 8XA31UJ7959501731, propiedad del ciudadano, Molina Colmenarez Juan Carlos y al practicarle una revisión se encontró en su parte trasera, destinada a la carga, una pistola de fabricación USA, marca: Smith Wesson, modelo: 39-2, serial: A579489, calibre 9 mm, de color negro, con empuñadura de madera, contentivo de un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba en el interior de una bolsa de plástico negro, y al preguntarle por la documentación del arma al ciudadano antes mencionado manifestó no saber la procedencia de la misma .
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 11 de Noviembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: “ En este momento por haber sido víctima recientemente de un secuestro no voy a declarar en esta oportunidad por no estar anímicamente preparado y lo haré cuando sea requerido por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso estar de acuerdo con que la presente investigación sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de que es necesario continuar con la averiguación y por último solicito le sea decretada a su defendido una Medida Cautelar, preferiblemente la presentación ante la URDD, cada 30 días. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuatro (04) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero : Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CUATRO (04) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Juan Carlos Molina Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 17.357.289, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante de derecho, estado civil soltero, hijo de José Neptalí Molina y Elisa Colmenarez, residenciado en la Avenida Lara, residencias Parque Central, Torre B, apartamento 10-13, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano. Regístrese.
Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Sexto de Control.
AAM/rtn La Secretaria
|