REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013214
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FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: Flores José Asdrúbal y López y López Pablo Jesús.
Hecho Punible Imputado: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal Vigente.
Ministerio Publico: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, 1).- JOSÉ ASDRUBAL FLORES, Cédula de Identidad N. 12.767.816, 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-12-1972, natural del Estado Cojedes, hijo de Angelina Flores y padre Reyes Castillo, residenciado en Sector El Paradero, vía Macapo, vía principal, casa N° 02 Municipio Lima Blanco Estado Cojedes y en la ciudad de Cabudare residenciado en Urb. Amanecer, Etapa II, casa N° 08, Cabudare y 2).- PABLO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, portador de la cedula de identidad N. 16.242.970, edad 23 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-04-1982, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Nelly Josefina López de López y Pablo Jesús López, residenciado en Urb. Amanecer, Etapa II, casa N° 08, Cabudare y/o Urb. Ricardo Urriera, sector 5, vereda 22, casa N° 02 a seis casa del centro Comercial Las Mercedes Valencia, a quien se le imputa la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal Vigente.
PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Dra. Abg. Marelys Uribarri; La Defensa Privado Abogado, Santiago Gutiérrez.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal Vigente. Solicito se continué la presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de complementar la investigación y se les decrete Privación Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Posteriormente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quienes declararon en el siguiente orden: JOSÉ ASDRUBAL FLORES, “el día martes después de la tarde salí con mi cuñado a la ciudad de Quibor para verificar locales comerciales para vender lubricantes, estábamos en la entrada de Quibor allí mi concuñado recibe llamada de su esposa para depositar 200.000 mil Bolívares a su hermano, nos dirigimos hasta el Banco Mercantil y en vista de no tener el numero de cuenta decidimos esperar hasta que recibiéramos la llamada para saber el número de cuenta, estando allí dentro del carro en el estacionamiento llego un motorizado de la policía, pidiendo nos bajáramos del vehículo y nos pidió la identificación, seguidamente el señor nos dice que hay un vehículo parecido al de nosotros, y nos dijo que iba a revisar el vehículo, y le dijimos que si, no tenia el señor ni placas del carro, ni otros datos, bueno no encontrando nada nos retuvo la cedula a los dos y a partir de allí nos arrebato la Libertad y lo acompañamos hasta la Comandancia de Policía, allí nos bajamos del carro y el policía se fue con nosotros, allí revisaron el carro otra vez y nos dejaron presos, varis veces le preguntamos y ninguno dio explicaciones de nada, nos quitaron la ropa y nos revisaron completamente, no encontrando nada, de mi bolsillo tenía unos proyectiles pero soy santero y nos tuvieron presos hasta hoy, no tengo conocimiento de nada de lo que me imputan…., es todo,”.PABLO JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, “el día 22 nos fuimos a ver uno locales a Quibor y cuando llegamos al pueblo nos pidió que le depositáramos 200.000 Bs. y en eso llego un policía y nos pidió que nos bajáramos y revisaron mi vehículo, en eso nos llevaron hasta la comandancia y me revisaron el carro sin nuestra presencia, en eso el comandante nos dice que cuanto hay para sacarnos del problema y escucho que fue hecho malo el procedimiento, porque somos trabajadores y cuando estábamos en el Banco Mercantil fue que anotaron la placa del vehículo, y el sello estaba encima del asiento y eso fue sembrado porque yo no me hurte nada y soy inocente, tengo mis hijos y solo me querían perjudicar, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa Privada, quien rechazo y negó la solicitud que hiciera el Ministerio Público, puesto que no es posible que los mencionados ciudadanos hayan sido los que hurtaron el vehículo, aparte de que no aparecieron los objetos involucrados, aunado a que la denuncia fue formulada a posterior de la detención, por otra parte no presentan solicitudes por los cuerpos policiales y son personas trabajadoras, consignando los documentos que lo acreditan como propietarios y trabajadores del “LUBRINZA”,. Por lo que en base al principio de Presunción de inocencia y de Libertad, los imputados están de acuerdo en someterse a la voluntad de este Tribunal y por otra parte no existe como tal la flagrancia puesto que los mismos estaban era en un estacionamiento y no hubo ninguna persecución, de igual forma se adhiere al Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal Vigente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Cabo Segundo, José Rafael Angulo, Cabo Segundo Luis García y Distinguido Robert Valenzuela, adscrito a la Zona Policial N 6, Comisaría N 50 ,de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 22 de Noviembre del año 2005, fueron comisionados por el Centralista de Servicio para que se trasladaran al Banco Central Universal ya que según llamada telefónica por parte de la ciudadana, Marisol Díaz, sujetos desconocidos habían despojado de un maletín contentivo de documentos de importancia perteneciente a su esposo y los mismos se desplazaban un vehículo Honda, color gris plomo, placas GAK-12D, al llegar al sitio, se percataron que tanto los ciudadanos agraviados como los presuntos delincuentes se habían retirado de la Entidad Bancaria. Posteriormente les informa el Centralista que en la Comisaría N 50 se había presentado un ciudadano que manifestó que dos sujetos a bordo de un vehículo Honda con las características antes señaladas se encontraba en el estacionamiento del Banco Mercantil, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, al llegar se identificaron como Funcionarios Policiales y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión tanto al vehículo mencionado como a sus tripulantes, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos que vestía suéter blanco se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón cuatro proyectiles calibre 9 mm, dos marcas cavin y dos marca luger, en el vehículo se encontró un sello de caucho color rojo con mango negro con la descripción DATALIST C.A, RIF J-30870608-1, NIT 0108049525, al culminar la revisión fueron trasladados a la Sede de la Comisaría 50, donde se encontraba un ciudadano que había manifestado que dos sujetos desconocidos a bordo del vehículo que ellos tripulaban le habían despojado de un maletín, al llegar a la Comisaría 50 se entrevistaron con el ciudadano Faria Silva Manuel quien reconoció a los dos sujetos detenidos como los autores del hurto del maletín, ya que supuestamente el se encontraba en el estacionamiento del Banco Central Universal. Acto seguido se presento el Cabo Primero Aníbal Pérez a la Comisaría con un maletín de color marrón, contentivo de documentos en diferentes carpetas, indicando que lo encontró en la Avenida Rotaria, el cual fue reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad, posteriormente el ciudadano Ramírez Gil Manuel Leonardo, formula la respectiva denuncia.
• Al folio dieciséis (16), cursa denuncia formulada ante la Comisaría N 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano, Ramírez Gil Manuel, residenciado en la calle 15, con Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado, quien manifestó que se encontraba en el Banco Central cuando de pronto un señor que lo conoce le informa que sujetos desconocidos le abrieron la camioneta para robársela, por lo que salio de inmediato para verificar, al llegar se percato que la camioneta estaba abierta y le faltaba su maletín, pero el señor que le indico todo le informo que los sujetos se desplazaban en un vehículo y le aporto las placas por lo que procedió a llamar a la Alcaldía.
• Acta de Entrevista, de fecha 22-11-05, tomada al ciudadano, Faria Silva Juan Manuel, ante la Comisaría Policial N 50 de las Fuerzas Armadas Policiales.
• Acta de Entrevista de fecha 22-11-05, tomada al Funcionario Pérez Aníbal Agustín, ante la Comisaría Policial N 50 de las Fuerzas Armadas Policiales.
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, Flores José Asdrúbal y López y López Pablo Jesús. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; Flores José Asdrúbal y López y López Pablo Jesús por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal Vigente. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.
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