REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012368
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre del 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Rafael Ramón Mendoza C.I. 19.572.891, de 18 años de edad, venezolano, artesano, soltero, fecha de nacimiento 08-12-86, domiciliado en el Barrio José Amado Rivero, calle 17 con avenida 16 casa N° 558, a tres casas del Multihogar Mis Sueños y el ciudadano Gerardo Ramón Urriola Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.136.049, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la calle 9 entre 14 y 15 San Rafael frente a Sivegas, Quibor Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Genéricas artículo 413 ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que el día 30-10-2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 50 aprehendieron en la Avenida Pedro León Torres entre 11 y 12 a las 4:25 de la tarde a dos ciudadanos que quedaron identificados como Rafael Mendoza y Gerardo Urriola Mendoza quienes en compañía de una adolescente habían asaltado a un ciudadano de nombre José Luis Vargas Mendoza.-
La Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de varios hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva contra los ciudadanos Rafael Ramón Mendoza C.I. 19.572.891, de 18 años de edad, artesano, soltero, fecha de nacimiento 08-12-86, domiciliado en el Barrio José Amado Rivero, calle 17 con avenida 16 casa N° 558 a tres casas del Multihogar Mis Sueños y al ciudadano Gerardo Ramón Urriola Mendoza C.I. 18.136.049, de 20 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, fecha de nacimiento 02-12-84, domiciliado en la Calle 9 entre 14 15, San Rafael frente a Sivegas, Quibor Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Genéricas artículo 413 ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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