REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2005-006207
Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASCUALINE CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.398.095 y PATRICIA TIBISAY MELENDEZ REYES, CI 16.642.949, quienes son casados según consta en Acta de Matrimonio de fecha 10 de noviembre de 1998, que riela en el asunto bajo el folio once (11), este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
La presente solicitud se recibe en fecha 19 de mayo del 2005, y en fecha 12 de agosto del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las actuaciones realizadas constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, a los fines de decidir este Tribunal observa:
1.- Copia Certificada del documento de traspaso notariado expedida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual consta que el ciudadano FERNANDO JOSE ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.139, en fecha 27 de mayo del 2004, otorga en venta pura y simple al ciudadano PATRICIA TERESA MELENDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.949, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS XKK-204; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1988; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR JJV314197; SERIAL DE CARROCERIA R5C11JJV314197. Por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2. 000.000,00), Dicho documento quedó inserto en la referida Notaría bajo el 51, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° R5C11JJV314197-1-1, de fecha 8 de Noviembre de 1988, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ALBAN SALAZAR SOCORRO DEL PILAR, Cédula de Identidad N° 10.816.568, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS XKK204; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1988; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR JJV314197; SERIAL DE CARROCERIA R5C11JJV314197.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo del 2004, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual, deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha se presentó el ciudadano Humberto Pascualini ante la sede a los fines de realizarle la respectiva experticia a los seriales al vehículo con las siguientes características, PLACAS XKK-204; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1988; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR JJV314197; SERIAL DE CARROCERIA R5C11JJV314197, encontrando del mismo que la placa del vehículo era falsa, y los seriales del vin y seguridad presenta signos físicos de remoción, procediendo a retener el vehículo, chequeando los seriales del mencionado vehículo por ante COSYDELA, siendo informado por el Funcionario que dicho vehículo no posee novedad ni solicitud alguna…”. (Negrillas y Subrayado de la Juez).
4.- Experticia N° 9700-056-066-07-04 de fecha 13 de julio del 2004, realizada al vehículo PLACAS XKK-204; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1988; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR JJV314197; SERIAL DE CARROCERIA R5C11JJV314197; el cual se constata: “PRIMERO: Chapa identificadota de serial de carrocería ambas FALSAS. SEGUNDO: Serial de motor FALSO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado La Chapa identificadota de Carrocería es Falsa. Serial del motor Falso razones por las cales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 03 de febrero del 2005, corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.
En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues aunque auténticos los documentos de propiedad presentados, la experticia practicada al vehículo arrojó como resultado que tanto la chapa identificadota del serial de carrocería como el serial del motor son falsos difiriendo los dígitos a los utilizados por la planta ensambladora, siendo el criterio de ésta juzgadora compartido junto al del representante fiscal debiendo declarar improcedente, por tanto la entrega del referido vehículo.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS XKK-204; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1988; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR JJV314197; SERIAL DE CARROCERIA R5C11JJV314197 solicitado por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASCUALINE CAMACARO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.398.095 y PATRICIA TIBISAY MELENDEZ REYES, CI 16.642.949, residenciados en Centro Comercial Colonial, calle 28, esquina carrera 16, 1er piso oficinal 5, Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo al Fiscal para que dicte el acto conclusivo. Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. Astrid Liscano SECRETARIO
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