REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2005-007925
Vista la Solicitud formulada por el ciudadano EVER WALTER ORTIZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.332.351, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
La presente solicitud se recibe en fecha 16 de junio del 2005, y en fecha 05 de agosto del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las actuaciones realizadas constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, a los fines de decidir este Tribunal observa:
1.- Copia Certificada del documento de traspaso notariado expedida por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual consta que el ciudadano ANTONIO OMAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.273.961, en fecha 08 de diciembre del 2004, otorga en venta pura y simple al ciudadano EVER WALTER ORTIZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.332.351, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS AJG529; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR MJV300450; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV300450. Por un precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5. 000.000,00), Dicho documento quedó inserto en la referida Notaría bajo el 62, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 2815568, de fecha 15 de Noviembre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano MARIA ELISABETH GOMEZ DE GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 7.506.606, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS AJG529; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR MJV300450; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV300450.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de diciembre del 2004, emanada del CICPC del Estado Lara, mediante la cual, deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, comparecen funcionarios adscritos al destacamento 47 de las Fuerzas Armadas Policiales, con oficio N° 082 de fecha 02 de diciembre del 2004, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la recuperación del vehículo con las siguientes características, PLACAS AJG529; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR MJV300450; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV300450; chequeando los seriales del mencionado vehículo por ante COSYDELA, siendo informado por el Funcionario que dicho vehículo no posee novedad ni solicitud alguna…” y se encuentra registrado ante el SETRA a nombre de la ciudadana MARIA ELISABETH GOMEZ DE GONZALEZ.
4.- Experticia N° 9700-056-0151204 de fecha 02 de diciembre del 2004, realizada al vehículo PLACAS AJG529; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR MJV300450; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV300450; el cual se constata: “PRIMERO: Chapa identificadota de carrocería FALSA. SEGUNDO: Chapa identificadota de carrocería Body FALSA. TERCERO: Serial de seguridad del chasis ORIGINAL. CUARTO: Serial del motor ORIGINAL que se lee F0409.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado Chapa identificadota de carrocería FALSO, Chapa Body FALSO Serial del chasis ORIGINAL. Serial del motor ORIGINAL que se lee F0409, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 10 de junio del 2005, corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.
Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el ciudadano, al ser comparada con la experticia realizada al vehículo de fecha 02 de diciembre del 2004, a la cual se hace referencia supra, concluye que el serial del motor es original pero se lee la cifra F0409, el cual no se corresponde con el mencionado en los distintos documentos presentados por el solicitante en donde refieren que el serial del motor es MJV300450, por lo que tal disparidad arrojada en la experticia crea la duda razonable sobre los documentos presentados, aunado al hecho de que por respuesta dada ante la fiscalía del Ministerio Público por parte de Motores la 42 C.A, expresan que la factura N° 09634 de fecha 04/02/2003, facilitada por el solicitante a nombre de María Gómez González no se corresponde con la mencionada empresa, según exposición razonada en su escrito, lo que dificulta la presunción de buena fe por parte del solicitante en la adquisición del vehículo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.
En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, ante la duda originada por los documentos y la experticia, siendo el criterio de ésta juzgadora el mismo descrito por el representante fiscal, debiendo declarar improcedente, por tanto la entrega del referido vehículo.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS AJG529; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR MJV300450; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV300450 solicitado por el EVER WALTER ORTIZ JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.332.351, con domicilio procesal en la persona de su abogado Yaira Alejandra Rivero Angulo, en la carrera 17, esquina calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2, oficina 2-1, Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía para que dicte el acto conclusivo. Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. Astrid Liscano SECRETARIO
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