REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-008598


Vista la Solicitud formulada por el ciudadano VICENTE ALI RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.886.026, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La presente solicitud se recibe en fecha 30 de junio del 2005, y en fecha 11 de agosto del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las actuaciones realizadas constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, a los fines de decidir este Tribunal observa:

1.- Copia Certificada del documento de traspaso notariado expedida por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual consta que el ciudadano MARY JACQUELINE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.124, en fecha 25 de octubre del 2004, otorga en venta pura y simple al ciudadano VICENTE ALI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.886.026, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS AM179C; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO; SERIAL DEL MOTOR 4CV109338; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV300912. Por un precio de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9. 500.000,00), Dicho documento quedó inserto en la referida Notaría bajo el 59, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 1W69ACV300912-1-1, de fecha 2 de Mayo de 1986, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ANA VICTORIA MARQUEZ DE PINTO, Cédula de Identidad N° 3.539.358, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS AM179C; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO; SERIAL DEL MOTOR 4CV109338; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV300912.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Abril del 2005, emanada del CICPC del Estado Lara, mediante la cual, deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la recuperación del vehículo con las siguientes características, PLACAS AM179C; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO; SERIAL DEL MOTOR 4CV109338; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV300912; presentando el mismo la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es suplantada, la chapa body suplantada, el serial de chasis es falso y el serial del motor es original; chequeando los seriales del mencionado vehículo por ante COSYDELA, siendo informado por el Funcionario que dicho vehículo no posee novedad ni solicitud alguna…” y se encuentra registrado ante el SETRA a nombre de la ciudadana Ana Victoria Márquez Pinto. (Negrillas y Subrayado de la Juez).

4.- Experticia N° 9700-056-020-04-05 de fecha 06 de abril del 2005, realizada al vehículo PLACAS AM179C; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO; SERIAL DEL MOTOR 4CV109338; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV300912; el cual se constata: “PRIMERO: Chapa identificadota del serial de carrocería SUPLANTADA. SEGUNDO: Chapa Body SUPLANTADA. TERCERO: Serial del chasis FALSO. Se reactivó y no se obtuvo digito alguno. CUARTO: Serial del motor ORIGINAL.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado Chapa identificadota del serial de carrocería SUPLANTADA, Chapa Body SUPLANTADA Serial del chasis FALSO. Se reactivó y no se obtuvo digito alguno Serial del motor ORIGINAL, razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 25 de abril del 2005, corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.


Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el ciudadano, al ser comparada con la experticia realizada al vehículo de fecha 06/04/2005, a la cual se hace referencia supra, concluye que el serial del motor es original pero se lee la cifra T1214CCB, el cual no se corresponde con el mencionado en los distintos documentos presentados por el solicitante en donde refieren que el serial del motor es 4CV109338, por lo que tal disparidad arrojada en la experticia crea la duda razonable sobre los documentos presentados.


El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.


En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, ante la duda presentada por la disparidad entre los documentos y la experticia practicada la cual arrojó como resultado que Chapa identificadota del serial de carrocería SUPLANTADA, Chapa Body SUPLANTADA Serial del chasis FALSO. Se reactivó y no se obtuvo digito alguno Serial del motor ORIGINA, siendo el criterio de ésta juzgadora el mismo descrito por el representante fisca, debiendo declarar improcedente, por tanto la entrega del referido vehículo.



DISPOSITIVA


En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS AM179C; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO TRANSPORTE PUBLICO; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO; SERIAL DEL MOTOR 4CV109338; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV300912 solicitado por el ciudadano VICENTE ALI RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.886.026, con domicilio procesal en la persona de su abogado José Alfredo Calderón, en la carrera 17, esquina calle 28, Centro Profesional Araguaney, piso 2, oficina 2-1, Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía para que dicte el acto conclusivo. Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.



LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. Astrid Liscano SECRETARIO