REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012390

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por al Abogada Angela León, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial y la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio, acordada por este tribunal en beneficio de los imputados José Luis Mendoza Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 19.431.012, venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1980, edad 25 años, soltero, hijo de Estela marina Mendoza y José Colmenárez, agricultor, residenciado en el Barrio Brisas de Quibor, calle 5, casa N° 42, al lado de Playa Bonita; vía Quibor, y Gustavo Colmenárez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 18.430.483, venezolano, de 23 años de edad, hijo de José Encarnación Colmenárez y Estela Marina Mendoza , residenciado en Campo La Vigía, calle Principal, callejón B, casa N° 59, vía El Tocuyo, en audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Noviembre del años 2005, mediante el cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele a los imputados que deberán presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días contados a partir de la presente fecha; e igualmente tienen prohibido acercarse a la víctima Wilfredo Gutiérrez..

Ahora bien, el Ministerio Público precalifica la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano y por cuanto no consta en autos que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal: por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de los imputados JOSE LUIS MENDOZA COLMENAREZ y GUSTAVO COLMENAREZ MENDOZA, anteriormente identificados, por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Juez de Control N° 7

El Secretario(a)

Abog. Astrid Liscano.