REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
AÑOS 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013096



Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:


En fecha 20 de Noviembre de 2005 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano: CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, C.I. 9546359, edad 39 años, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, fecha de nacimiento 09-04-66, natural de Barquisimeto, hijo de Pastor José Lameda y Coromoto de Lameda domiciliado en carrera 34 entre 32 y 33 Residencias Buenas Nuevas, apto. 1-3, en esta Ciudad, teléfono: 2735341, por la presunta comisión del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 17-11-05 los Funcionarios Policiales Cabo 2/do José Merlino y Agente Yldemar Orozco, por la adyacencias de la Av. Venezuela con calle 33, fue detenido un ciudadano de nombre: CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, y se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo (2) cajas de fosforo, contentivas de ( 17) y (20) envoltorios tipo cebollitas contentivas a su vez de un polvo beige de presunta droga conocida como crack, el referido ciudadano fue detenido por la comisión y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, quien presentó en el lapso legal la solicitud al Tribunal de Control la Privación la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de varios hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendida a la gravedad del delito y a la pena que podría se impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, anteriormente identificado por la presunta comisión del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos los Código Orgánico Procesal Penal se decretó la medida privativa de libertad y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. No se le otorgó la cautelar menos gravosa, por cuanto al mismo se le había impuesto por ante el Tribunal de Control N° 1, un Arresto Domiciliario, negándose el otorgamiento de la misma de conformidad con el artículo 253 del Ejusdem. Publíquese. Cúmplase


La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.