REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013099
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21-11-2005, según lo solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Noviembre del 2005, la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 21-11-2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Preventiva de Libertad , en virtud de que le atribuyó al ciudadano ALBERT HUSNEIBER TOLOZA ROSAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.912.758, 19 años, mayor de Edad , estado civil soltero, sin oficio definido, dijo hacer bloques de adobe, residenciado en el barrio Valle Dorado, Sector Las Torres, casa s/n, Barquisimeto. Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; En virtud de que el día 18 de Noviembre del 2005 a las 8: 00 de la noche funcionarios policiales adscrito a la Zona Policial N° 01 componentes de la PC N° 106 en la Av. Principal del Barrio Valle Dorado los ciudadanos tenían agarrado a un ciudadano y lo querían linchar y los ciudadanos manifestaban que el mismo alababa de cometer un robo a mano armada en un sector y bajo amenaza de muerte con un revolver a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Tomas Enrique Molleja y Freddy Orlando Molleja; La Fiscal Tercera del Ministerio Publico solicito al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Observa el Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL , anteriormente identificado , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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