REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762
Corresponde e este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 25 de Noviembre del 2005 según lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de 3este Estado, mediante la cual ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2005, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este estado a cargo de los Fiscales Abg. Samia Abimeni y Abg. Pablo Espinal, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en esa misma fecha una vez expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le atribuyó a los ciudadanos Eladio José Peña Castañeda, José Luis Quintero Falcón, José Ventura González Rojas, Víctor José Leal Rojas, José Ramón López Linárez y Lisandro Antonio Ruíz Flores, titulares de las cédulas de identidad N° 12.701.604, N° 13.843.546, N° 11.599.343, N° 14.372.446, N° 12.884.671 y N° 12.241.974, mayores de edad, de estado civil, casado, casado, casado, casado, soltero, soltero, de profesión u oficio Funcionarios Policiales con excepción de Eladio José Peña Castañeda quién es ex funcionario policial, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, artículo 288 del Código Penal y con respecto a los Funcionarios Policiales ciudadanos José Ramón López Linárez y Lisandro Ruíz Flores el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por el siguiente hecho: el 08 de septiembre del 2003 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las actuaciones contentivas de un procedimiento policial efectuado en la Avenida Principal entre calles 6 y 7 del Barrio Cerro Gordo de Barquisimeto, Estado Lara, donde ocurrió la muerte de un ciudadano llamado Wildemar José González Pereira en donde actuaron, en dicho procedimiento los Funcionarios Policiales anteriormente mencionados.
El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (03) años en su limite máximo existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Eladio José Peña Castañeda, José Luis Quintero Falcón, José Ventura González Rojas, Víctor José Leal Rojas, José Ramón López Linárez y Lisandro Antonio Ruíz Flores, anteriormente identificados por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 426 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, artículo 288 del Código Penal y con respecto a los Funcionarios Policiales José Ramón López Linarez y Lisandro Antonio Ruiz Flores, el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, artículo 408 ordinal 1° y 84 ordinal 3° del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma cumplirá en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por cuanto se trata de unos Funcionarios Policiales, con excepción del imputado Eladio José Peña Castañeda quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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