REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012242
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 27 de octubre del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Octubre del 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 27 de Octubre del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano: Jimmy Eduardo Navas Guedez (indocumentado), venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 3 con carrera 1 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo dentro de la modalidad de Arrebatón, artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 25-10-05, a las 17:40 horas, una ciudadana de nombre Chiquinquirá del Carmen Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.726.379, de 53 años, se encontraba en la avenida 20 con calle 24 y llamó a unos funcionarios policiales por cuanto un sujeto, acababa de arrancarle de las orejas dos zarcillos de oro, y que el mismo fue detenido por un ciudadano, los funcionarios al hacerle la revisión personal al detenido, tenía en el bolsillo trasero los referidos zarcillos, fue detenido por funcionarios de la Brigada Motorizada y quedó identificado como Jimmy Eduardo Navas Guedez y puesto a la orden inmediatamente a la Orden del Ministerio Público.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Javier Rojas le solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Jimmy Eduardo Navas Guedez (Indocumentado) de 24 años de edad, buhonero, estado civil soltero, con residencia en el Barrio San Lorenzo calle 3 con carrera 1 casa sin número, anteriormente identificado por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual fue cometido en contra de la ciudadana Chiquinquirá del Carmen Silva, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, no se envía a Uribana por cuanto el imputado expuso a la defensa que allí estaban esperándolo para matarlo. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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