REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000331


JUEZ. ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL SANCHEZ
ACUSADO: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YARITZA BARRIOS, SOLO POR ESTE ACTO.
DEFENSOR PRIVAD: ABG. RAUL COLMENAREZ
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.-

Este Tribunal de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 07-11-2005 siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 08, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público profesional del derecho Yaritza Barrios el defensor del imputado, abg. Raúl Colmenárez y el imputado. DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.950.785. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar , de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda (por este acto) del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del acusado. DIVIS SOTO LOPEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado ene. Artículo 278 del Código Penal Vigente para la época, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 30-03-2004 aproximadamente a la 1:45 p m , funcionarios adscritos a la comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales y de patrullaje por la calle 7 entre 3 y 4 de Barrio Unión, observaron un ciudadano que, al notar la comisión policial tomó actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y al practicársele el registro policial le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola , calibre 6.35 m m, sin marca aparentemente y con los seriales limados. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado Raúl Colmenárez quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de los hechos.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento, especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, cédula de identidad N° 18.950.785, edad 20 años, profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 06-02-85, dirección carrera 3, entre 6 y 7 N° 3-46 del barrio El Carmen de esta ciudad de Barquisimeto, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente acuerde dejar sin efecto la orden de captura. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifiesta por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS
EN LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Concediéndosele la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio escrito cumplimiento en el presente proceso, por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena, el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal Porte Ilícito de Arma se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena establecida es de tres (03) a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión, y de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, por cuanto el delito por el que admitió los hechos no implica violencia contra las personas, se rebaja en la mitad, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal ni esta contenida en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el Tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de dos (2) años de prisión, las l penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide,

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 08 d este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al ciudadano. DEIVIS JOSE SOTO LOPEZ, cédula de identidad N° 18.950.785, de 20 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 06-02-85, dirección Carrera 3 entre 6 y 7 N° 3-46 del Barrio El Carmen de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, en virtud de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época de comisión del delito , más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se estima que la presente condena finalizará el día 07-11-2007, salvo el cómputo definitivo que el haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 07-11-05, en la presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículo 175,365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y
369 ejusden, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en constas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 008


ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
Carmen D.



EL SECRETARIO