REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de noviembre del 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KPO1-P-2005-0012386
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 13-11-05, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, identificado con la cédula nro 19.264.027, de 19 años, nacido en fecha 28-08-1986, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el barrio Bolívar, entre calles 10 y 11, casa s/n, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que el día 1ro -11-2005, aproximadamente a las 11:10 a.m , funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, Uribana, de recorrido en el sector de aislamiento, visualiza al imputado en actitud nerviosa y le incauta en la mano izquierda un envoltorio con sesenta trozos de pitillo que al serle practicada la prueba de orientación resultó contener la droga conocida como cocaína, con un peso de un gramo con cinco miligramos (1.5) , estando el imputado recluído en el centro penitenciario por la causa KP01-P-2005-9260. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, por la naturaleza misma del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, el acta con la prueba de orientación. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito , a la pena que podría ser impuesta, a la magnitud del daño causado a la sociedad y a la conducta predelictual del imputado de marras a quien se le sigue la causa KP01-P-2005-9260 , por ante el Tribunal de Juicio Nro 3 de éste mismo circuito judicial penal, por el que se encuentra privado preventivamente de libertad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nro 3 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa KP01-P-2005-9260 al imputado de marras.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,