REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 2 de Noviembre del 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-0012392

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se les atribuyó a los ciudadanos, JOSE ANTONIO ALVAREZ SEGUERI, venezolano, portador de la cédula de identidad no 15.412.330, fecha de nacimiento 26-08-82, de 23 años de edad, comerciante, residenciado en el callejón San José, sector Loyola casa no 11-14, Carora, Estado Lara y JOSE ANTONIO ESCOBAR MEDINA, venezolano, cédula de identidad no 17.133.784, fecha de nacimiento 04-11-85, de 19 años de edad, de profesión albañil, domiciliado en el barrio 5 de julio calle 5 entre carrera 6 y 7, Barquisimeto, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 2° Y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal, en virtud de que el día 30 de octubre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 50 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, fueron comisionados al sector El Rodeo de Quibor, porque les informaron que se estaba cometiendo el robo de un vehículo Malibú, al llegar al sitio, el vigilante Naudy Pérez, les entrego a un ciudadano amarrado que le había sido entregado por la comunidad por estar involucrado en el robo del vehículo y dicen que los otros huyeron, realizan un recorrido por el sector y ven escondido en la maleza al otro ciudadano. La víctima Leonardo Javier León, resultó herido por arma de fuego en la ejecución del robo y estaba en el Ambulatorio de Quibor y expuso en la denuncia que estaba prestando su servicio como taxi, lo pararon tres ciudadanos que le dicen que les haga una carrera para Quibor y a la altura del Rodeo le piden que se detenga porque van a hacer una necesidad fisiológica, se bajan y se quedó con el en el asiento delantero uno que portaba un arma de fuego, por lo que la víctima siguió manejando y el que llevaba el arma de fuego le ordenaba que se detuviera y le dio un tiro en la pierna para que se detuviera, también lo golpeó con la cacha del arma; Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado de vehículo y lesiones menos graves, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial, la denuncia de la víctima Leonardo Javier León, el acta de entrevista al vigilante Naudy Pérez y la comunicación remitiendo el vehículo para la experticia, así como la constancia médica que indica que la víctima fue herido con arma de fuego en la rodilla. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, por lo que existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ SEGUERI y JOSE ANTOIO ESCOBAR MEDINA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinal 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 413 del código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA,