REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 2 de noviembre del 2005.
Años 195° y 146°
ASUNTO KPO1-P-2005-12360
Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esta misma fecha en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de octubre del 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 9.579.829, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-01-1962, de profesión chofer, residenciado en el Barrio El Jobo, casa s/n, al lado de la Bodega El Refugio, Humocaro Bajo, Estado Lara, la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el día 24 de mayo del 2005 el ciudadano Jorge Agustín Bastidas denunció que cuando su hija Yoanna Coromoto Bastidas iba a la escuela, el ciudadano Francisco Vargas, a quien le llaman Cuntico, la agarró por un brazo, la metió para un matorral, la desnudó, la tocó en sus partes íntimas, se le montó encima y la penetró; la niña salió llorando y él le dio quinientos bolívares (500,oo Bs.) y le dijo que no dijera nada. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión, las actas de entrevistas con el denunciante Jorge Agustín Bastidas, evaluación médica a la víctima donde se describe cierto retardo mental, acta de inspección técnica policial en el sitio del hecho de fecha 13 de julio del 2005, acta de entrevista con el testigo Félix Alberto Colmenárez Bastidas, acta de entrevista con la víctima Jhoanna Coromoto Bastidas, acta de entrevista de José Luis González Delgado. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, a la magnitud del daño causado a la adolescente, quien presenta un retardo mental y al hecho de que el imputado manifestó en la audiencia de presentación que el problema sucedió en mayo y desde entonces el se fue a viajar y no volvió a para su casa hasta que llamó a su mamá el fin de semana y fue cuando se vino, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la investigación al poder influír en las víctimas o testigos, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental . Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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