REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001041
Juez: Abg. Minerva Parra Montilla
Secretario de Sala: Abg. Diana Nuñez
Imputado: Auristelo Segundo Villalobos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9774218, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 12, vía Quibor, Barrio Villa Verde, carrera 2 con calle 4 al final de la calle de esta ciudad.
Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucía Anzola
Defensora Pública: Abg. Zarelly Zambrano
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
En fecha 05 de octubre del 2005, en la audiencia preliminar, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Auristelo Villalobos Labarca, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hecho sucedidos en fecha 11-06-1999, aproximadamente a las 4:00 p.m., el ciudadano ESNEL PEREZ, se encontraba con la señora Carmen Vargas, sentado en un banco en la cancha acústica, ubicada en la carrera 17, cuando llegaron dos sujetos, quienes los despojaron de un reloj y las prendas; la víctima salió corriendo y llegó al módulo policial y denunció el hecho, por lo que momentos después un motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales, detuvo a los sujetos a quienes les decomisaron los objetos robados.
Solicitó la admisión de la acusación y fueran admitidas las pruebas promovidas.
El Tribunal admitió la acusación, asi como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Concedida como fue la palabra a la defensa expuso que su defendido le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio, solicitó al Tribunal le cediera la palabra al acusado.
Se le concedió la palabra al imputado ARISTELO VILLALOBOS ABARCA, a quien se le explicó pormenorizadamente en que consiste casa una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el Código Adjetivo Penal y una vez impuesto de su derecho de guardar silencio en la presente causa por encontrarse amparado por el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Admito que si soy culpable y quiero llegar a un acuerdo reparatorio, para poder pagarle a la víctima, ofreciendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 50.000,00) para pagárselo ahora mismo”
Se les concedió la palabra a las víctimas, Esnel Francisco Pérez y Carmen Dolores Vargas, quienes manifestaron estar de acuerdo con cantidad ofrecida por el imputado.
Acto seguido le fue concedida la palabra al Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, que manifestó que no tiene objeción a la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre las partes.
En este estado el Tribunal verificó que el delito por el cual se acusó al acusado de marras se trata de ROBO PROPIO, que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y por aplicación de la norma que mas favorezca al reo por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la aceptación de las víctimas, escuchada la proposición del acusado, previa su admisión del hecho y oyendo la aceptación de la víctima en forma libre y conociendo sus derechos, APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, por ser el mismo procedente, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado AURISTELO VILLALOBOS, entregó el dinero acordado y la víctima le manifestó a quien sentencia que había recibido del acusado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), tal como lo habían acordados y que ese mismo día, en la audiencia, había recibido el dinero en moneda de curso legal y manifestó estar conforme y satisfecho.
- II -
Estima conveniente, esta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de Justicia. En este Estado de Justicia, concebido como una constitución de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la Sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a si misma, requiere la conjunción de valores, principio y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no estamos refiriendo a una justicia inmaterial meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente a aquella Justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana, como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales a la referida Justicia. De allí que el modelo de Justicia que pretende el nuevo orden constitucional, nos involucra a todos; por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La Justicia es un hecho democrático, social y político; y el poder judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud es un factor fundamental para el Estado Social, democrático de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea preceptibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar la verdad, tal y como lo postula el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del proceso, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
El concepto prevalente de Justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues solo asi podemos entender el estado que tenemos por delante y si a ello agregamos lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna, se puede concluir con meridiana claridad, que el Juez no debe ser exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir mas allá de lo que la simple norma jurídica le indica para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
En tal sentido observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la finalidad del proceso, debiendo entenderse el “Debido Proceso”, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el artículo 14 ordinal 1° del Pacto Intencional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el principio del debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el presente proceso se inicia por la solicitud incoada por el Ministerio Público que dio lugar a que el Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, toda vez que la víctima aceptó el ofrecimiento del acuerdo reparatorio. Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, en la oportunidad legal para que el solicitado como fue, por parte de la representación Fiscal el Sobreseimiento de la causa, en base a que el acuerdo reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 6 ejusdem, el Tribunal consideró procedente aprobar el acuerdo reparatorio, cumplido entre las partes y declarar por tanto, extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo solicitado por la fiscalía y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 8, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO Y LA VÍCTIMA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano AURISTELO VILLALOBOS ABARCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ibídem, en relación al artículo 553 del Código Adjetivo Penal y ordena la libertad plena del ciudadano AURISTELO VILLALOBOS ABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9774218, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 12, vía Quibor, Barrio Villa Verde, carrera 2 con calle 4 al final de la calle de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Se ordena abrir cuaderno separado.
La Juez de Control N° 8,
El Secretario,
Abog. Minerva Parra Montilla
Abog.
MPM/pch.
|