REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013349
Corresponde a este Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre del 2005, a favor del ciudadano Orlando Enrique León, Venezolano, C.I. nro 16.003.716, ayudante de albañil, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-08-81, domiciliada en el Caserío El Desecho, vía a Río Claro Km. 15 y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 14, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 27-11-05, aproximadamente a las 10:00 AM, en el Caserío El Desecho Km 15 vía a Río Claro, reciben denuncia por parte de Heriberto Antonio Peña, que informa que al llegar a su residencia ve que la puerta estaba violentada y le hurtaron un TV de 13 pulgadas, marca Daewoo, una cama individual y una Moto Bomba, 2 extensiones de electricidad , los funcionarios se trasladan al Sector y les salio al paso el imputado y dejó que los funcionarios entraran y encontraron la moto bomba y el Televisor; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Peña.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 1373 del Código Adjetivo penal, en fecha 29-11-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELDELITO, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N° 08
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
Ana V.-
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