REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de noviembre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-012445

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 02-11-05 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos RAMON ISIDRO LOPEZ, EDGAR RAMON BRACHO, WILMER ORLANDO PEREZ venezolanos, identificados con las cédulas nro 7.412.479, 7.344.029 y 7.314.590 nacidos en fechas 09-11-1967, 11-10-56 y 16-03-60, solteros, de profesión chofer, chofer, chofer, residenciados en el Barrio la lucha, sector B, casa no 14-167, en la carrera 31 con calle 40 casa s/n y Urbanización Rafael Caldera avenida 12 casa no 42, respectivamente, la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que el día 01-11-2005, a las 11:00 am., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 04, Comisaría Nro 42 (La Sábila) reciben una llamada telefónica donde informan que había un vehículo Dodge, de color azul, cuyos números de placas culminaban en 360, sospechoso en el Sector Las Playitas, los funcionarios se trasladaron al sitio y ubicaron el vehículo descrito y en el a tres ciudadanos a quienes se les realiza revisión personal, no incautándoles nada, al hacer la revisión del vehículo había en su interior un televisor marca Riviera de 13” con control remoto, un compresor de aire marca Marpex, de color rojo, motor y cable de conexión eléctrica, una caja de herramientas metálica de color gris, con nueve llaves de diverso uso para trabajo mecánico, un gato tipo caiman de color naranja con su respectivo estuche, una pistola de aire para rocío de pintura, con su respectivo envase y una extensión de cable de corriente de color blanco de 16 metros aproximadamente, se les pidió la documentación de los objetos y no las poseían. Los funcionarios reciben comunicación del reporte de un robo en la Granja Las Cuaimas, sector Las Playitas donde el adolescente Jesús Eduardo Mendoza dijo que estaba en la granja y llegaron unos señores que dijeron los enviaba su tío Domingo Torrealba a instalar el Direct TV y se llevaron el televisor y los otros objetos. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Hurto Calificado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMON ISIDRO LOPEZ, EDGAR RAMON BRACHO, WILMER ORLANDO PEREZ son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial que indica las circunstancias de la aprehensión, el acta de entrevista con el testigo Jesús Eduardo Mendoza en la que indica que estaba en la granja de su tío Domingo Antonio Torrealba y llegaron unos señores que sabían su nombre y que venían de parte de su tío a instalar el Direct TV y se llevaron el televisor y las otras cosas, que uno de ellos vestía una camisa azul claro manga larga (así vestía el imputado Ramón Isidro López) y otro vestía una franela verde y pantalón azul, descripción esta que coincidía plenamente con la vestimenta del imputado Edgar Bracho en el momento de la audiencia de presentación, la entrevista con la víctima Domingo Antonio Torrealba y la cadena de custodia con los objetos hurtados y recuperados, aunado al hecho de que los objetos fueron incautados en la maletera del vehículo Dodge de color azul que conducía el imputado Ramón Isidro López. Por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presumir el peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los ciudadanos RAMON ISIDRO LOPEZ y EDGAR RAMON BRACHO, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
No así en cuanto al imputado WILMER ORLANDO PEREZ, en atención a que el adolescente víctima no lo describe como uno de los que se llevaron los objetos de la granja de su tío y porque de la revisión del sistema Juris se evidenció que no tiene otro asunto activo por este Circuito Judicial Penal, por lo que al no ser concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada ocho días (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RAMON ISIDRO LOPEZ, EDGAR RAMON BRACHO anteriormente identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano WILMER ORLANDO PEREZ anteriormente identificado por la comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,