REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010368
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Agosto de 2005, se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia mediante distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Estado Lara, por oficio remitido de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito N° 51, haciendo constar que en la intercomunal Barquisimeto-Cabudare, a la altura de la Clínica Lara, ocurrió un accidente de transito, donde aparecen involucrados los ciudadanos Marcelino Torres, titular de la cédula de identidad N° 3.456.182, Edgar Miguel Centeno Díaz, y la ciudadana Otilia Goyo de Torres, titular de la cédula de identidad N° 4.732.013, quien resulto lesionada producto de la colisión, y presento traumatismo cráneo encefálico con conmoción cerebral, lesiones leves que ameritaron de 8 a 9 días para su curación según se evidencia en informes médico legal, de fecha 06-12-1999, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense Barquisimeto Estado Lara N° 9700-152-10312 y 10641, a cargo de los doctores Juan Pastor Leal e Yris Dávila.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano como lo es el Delito de Lesiones Culposas de Leves, enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a las actuaciones realizadas por los funcionarios de transito, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, que interpuso ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a las Lesiones Culposas de Leves, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 13F6-1000-99.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA